CSJ - SPL EXP169-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP169-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Expediente Nº 169
Aprobado Acta No. 16 No. 121 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 4 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JORAN DE JESUS DURANGO GRACIANO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese Juzgado y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de la misma ciudad.
REF: Exp. Nº 169
ANTECEDENTES
1. La señora ROCIO VENENCIA RODRIGUEZ, denunció penalmente a su compañero permanente JORAN DE JESUS DURANGO GRACIANO, por haberla agredido causándole lesiones que ameritaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 12), en hechos ocurridos el día 7 de diciembre de 1996.
2. El Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín, por auto de 16 los mismos mes y año, abrió el proceso contravencional de conformidad con el trámite señalado en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de varias diligencias.
Posteriormente, mediante proveído de 21 de febrero del año en curso (folio
15), ese despacho dispuso el envío de la actuación a la Oficina de asignaciones de la Fiscalía Seccional por competencia, dado que los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 consagran como delitos contra la armonía y unidad de la familia, la violencia intrafamiliar y el maltrato constitutivo de lesiones personales, aplicables en el presente caso porque el implicado y la ofendida integran una familia. Como el legislador no determinó la autoridad encargada de conocer de esa clase de hechos punibles, de acuerdo con la cláusula general de 2
REF: Exp. Nº 169 competencia del artículo 72 del C. de P. P., el juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito, y la instrucción por ende, a la Fiscalía
Seccional.
3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional mediante auto de 9 de abril de este año (folio 18), avocó el conocimiento ordenando la práctica de diligencias previas. Luego, por proveído de 20 de junio siguiente, decidió separarse de él y proponer conflicto negativo de competencia al Juzgado Quince Penal Municipal, por considerar que la denuncia hace alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento corresponde a dichos funcionarios. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones, las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.
El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que
pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una 3
REF: Exp. Nº 169 apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.
Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial.
4. Por auto de 4 de julio del presente año, el Juzgado Quince Penal Municipal reiteró los argumentos expuestos con anterioridad respecto de su incompetencia, por lo que aceptó el conflicto planteado por la Fiscalía Ciento Cinco Seccional y ordenó remitir el expediente a esta corporación.
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 169
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Medellín y el Juzgado Quince Penal Municipal de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de JORAN DE JESUS DURANGO
GRACIANO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos
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REF: Exp. Nº 169 ocurridos el 7 de diciembre de 1996 estando en vigencia la Ley 294 de
ese mismo año.
5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra JORAN DE JESUS DURANGO GRACIANO le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas al ser compañeros permanentes constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita.
Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal 6
REF: Exp. Nº 169 que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de
dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de 7
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acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de
tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones 8
REF: Exp. Nº 169 expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll).
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JORAN DE JESUS DURANGO GRACIANO, corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad de Humana de
Medellín a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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REF: Exp. Nº 169
DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JORAN DE JESUS DURANGO GRACIANO a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y la Dignidad Humana de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 169
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 169
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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Secretaria 13