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CSJ - SPL EXP169-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP169-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-022-2002-0169

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 193. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Se pronuncia la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Veinte Local, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de OSCAR VALERO RIOS.

I. ANTECEDENTES

1. Da cuenta el informe de accidente remitido por las autoridades del tránsito, que el 19 de abril de 2000, hacia las nueve de la noche, el vehículo conducido por OSCAR VALERO RIOS, atropelló a la menor LORENA ANDREA TOVAR SIERRA, ocasionándole algunas lesiones en su integridad física, pero sin que se hubiera determinado la incapacidad médico legal.

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2. Con base en lo anterior, la Fiscalía 212 Local ordenó la práctica de investigación previa dispuesta por los artículos 319, con la consecuente práctica de pruebas (fl. 3). El 10 de mayo de 2000, en razón a que no había sido posible obtener el dictamen médico legal de la lesionada, que

permitiera determinar si el ilícito constituía un delito o una contravención, ordenó remitir las diligencias a la Oficina de Asignaciones de Fiscalías Locales (fl. 17).

3. Asignadas a la Fiscalía 220 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, avocó el conocimiento de las mismas y también decretó la práctica de pruebas (fl. 19). De esta manera se recepcionaron algunos documentos y la declaración de la madre de la menor (fls. 20 a 30), la cual tuvo como base el funcionario instructor para considerar que el ilícito se constituía como una contravención especial de competencia de los jueces municipales, porque dicha señora indicó que su hija no había sufrido lesiones que ameritaran una incapacidad superior a 30 días.

4. El asunto fue repartido al Juez Veinticuatro Penal Municipal, quien de igual manera ordenó remitir a la ofendida al Instituto de Medicina Legal, para que finalmente se determinara la incapacidad definitiva. Pese a los varios requerimientos a su representante legal (fls. 40 a 46), no acudió a su despacho y el 3 de diciembre de 2001 (fl. 47), declaró su falta de competencia para continuar con el conocimiento del asunto, teniendo en cuenta que en el mismo no se había dispuesto la apertura de la investigación en la forma como lo establece el artículo transitorio de la Ley 600 de 200, aludiendo, en sustento de su decisión, a una providencia dictada por esta Corporación en un caso análogo. Por lo anterior, remitió

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el expediente a las Fiscalías locales, con la correspondiente proposición de colisión negativa de competencia.

5. Por no estar de acuerdo con tal planteamiento, la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales, que pasó a dirigir la actuación previa, mediante resolución proferida el 29 de enero del presente año (fls. 75 y 76), aceptó el conflicto negativo, argumentando que como la conducta analizada había ocurrido en vigencia de la Ley 228 de 1995, era esta la que debía aplicarse en virtud del principio de favorabilidad, pues, agregó, “al imputado no se le puede AGRAVAR su situación de contravención a delito”. Con las anteriores razones envió el asunto a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Treinta y Seis, que a su turno lo hizo llegar a esta Corporación para dirimir la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas

punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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