CSJ - SPL EXP171-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP171-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0171
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 178. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Sexto Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de DANER ARNETH ATENCIO.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante la Primera Estación de Usaquén – Policía Judicial, GERMAN TORRES IBAÑEZ denunció penalmente por hurto a DANER ARNETH ATENCIO.
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Corte Suprema de Justicia Argumentó que este último se desempeñaba como empleado en una Serviteca de su propiedad, y el 26 de junio de 2001, fueron sustraídos, al parecer por el inculpado, varios repuestos que se encontraban en la bodega avaluados en $2.500.000. 2.- El Grupo de Investigaciones – Ley 228 de 1995, decretó la apertura de investigación previa, y al efecto practicó las pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos y la plena identificación e individualización del autor del hecho (fls. 4 a 17). Surtido el trámite anterior, las
diligencias se repartieron al Juzgado Sexto Penal Municipal, el cual, con auto de 9 de octubre de 2001, decretó la apertura del proceso en contra de López Atencio. Luego de allegar otras pruebas, el 30 de noviembre siguiente (fls. 27 y 28), se declaró incompetente para continuar adelantado el asunto, manifestando que para el 24 de junio de 2001, fecha en que entraron en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había abierto formal investigación, razón por la cual, su conocimiento le correspondía a las Fiscalías Locales, frente a las cuales formuló el correspondiente conflicto negativo.
3. Por su parte, la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, se apartó de los argumentos planteados por el despacho judicial, motivado en la “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD”, por cuanto, aseveró que tal proceder “viola abiertamente principios fundamentales” consagrados en la Carta Política y en Tratados
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Corte Suprema de Justicia Internacionales. Agregó que dada la fecha en que acontecieron los hechos, constituían una contravención especial, cuya normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995 y el juez competente es el Penal Municipal, de conformidad con el principio de favorabilidad. Por último, aceptó el conflicto propuesto, y remitió el expediente para que sea esta Corporación la que lo resuelva (fls. 30 a 34).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación, si bien ya se inicio, ello no ocurrió con anterioridad al 25 de julio de 2001, motivo por el cual su trámite le corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada
ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8