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CSJ - SPL EXP173-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP173-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Expediente Nº 173

Aprobado Acta No. 17 No. 128 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, mediante providencia de 8 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra MARTIN ALFONSO PANIAGUA VASQUEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, también de Medellín, de conformidad con lo dispuesto REF: Exp. Nº 173 por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1o. de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora CLAUDIA MARIA GUTIERREZ CUERVO, denunció penalmente a MARTIN ALFONSO PANIAGUA VASQUEZ, quien es el padre de su hijo JUAN CAMILO PANIAGUA GUTIERREZ de dos años y medio de edad, por haberlo agredido causándole lesiones que le generaron al menor una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas (folio 5), en hechos acaecidos el 20 de abril del año en curso.

2. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la

Libertad de Medellín, mediante auto de 6 de mayo de este año (folio 4), avocó el conocimiento ordenando la práctica de diligencias previas. Luego de allegarse el dictamen médico legal, por proveído de 27 de mayo siguiente (folio 6), decidió abstenerse de continuar con el trámite del asunto y dispuso su remisión a los Jueces Penales Municipales proponiéndoles colisión negativa, por considerar que el hecho denunciado por ser la incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas, constituía la contravención especial de lesiones personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de conocimiento de dichos funcionarios. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas 2

REF: Exp. Nº 173 disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.

El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad. Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que

con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una 3

REF: Exp. Nº 173 serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial.

3. El Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín, por auto de 13 de junio de este año, se declaró a su vez incompetente para conocer de la actuación, por cuanto en su concepto el hecho se refiere al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales contemplado en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la instrucción de las Fiscalías Seccionales en virtud de la cláusula general de competencia del art. 72 numeral 1º del C. de P. P., que atribuye a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de los delitos que no tengan señalada una autoridad específica para tales fines.

Por lo anterior, dispuso devolver el expediente a la Fiscalía de origen para que se pronunciara en relación con los argumentos expuestos por el Juzgado y para que en el caso de no ser compartidos enviara la

actuación al funcionario competente para resolver el conflicto.

4. En auto de 20 de junio del presente año (folio 14), la Fiscalía Ciento Cinco Seccional manifestó su desacuerdo con los planteamientos del Juzgado y reiteró lo expuesto por ella inicialmente. En consecuencia, ordenó el envío del expediente al Juzgado Penal del Circuito para que se pronunciara en relación con la colisión, el cual por auto de 8 de julio de este año lo remitió por competencia a esta corporación.

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REF: Exp. Nº 173

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de Medellín y el Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de esa misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de MARTIN ALFONSO

PANIAGUA VASQUEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18

inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados. 5

REF: Exp. Nº 173

4. Al procesado, se le acusa de haber agredido a su hijo JUAN CAMILO PANIAGUA GUTIERREZ causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 20 de abril del presente año.

5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra MARTIN ALFONSO PANIAGUA VASQUEZ le corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que el agresor al ser el padre de la víctima se ubica en la hipótesis prevista en el artículo 2º literal b) de la ley en cita.

Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que

cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los 6

REF: Exp. Nº 173 términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de

1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una 7

REF: Exp. Nº 173 contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así

mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican 8

REF: Exp. Nº 173 incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que

quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll).

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra MARTIN ALFONSO PANIAGUA VASQUEZ, corresponde a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

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REF: Exp. Nº 173

DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra MARTIN ALFONSO PANIAGUA VASQUEZ a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticuatro Penal Municipal de Medellín para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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REF: Exp. Nº 173

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

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REF: Exp. Nº 173

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

REF: Exp. Nº 173

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