CSJ - SPL EXP173-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP173-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0173
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 179. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos(2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsable en averiguación.
I. ANTECEDENTES
1. MARIA TERESA YEPES MEDINA, formuló denuncia penal por el delito de hurto. En ella manifestó que el día 9 de noviembre de la pasada anualidad, le fue sustraída de su morral una billetera en la que portaba documentos y otros objetos personales, todo estimado en un valor de $50.000. Agregó que las únicas personas que se le acercaron fueron dos República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173
Corte Suprema de Justicia indigentes que le pidieron dinero cuando se desplazaba por la calle San Juan de la ciudad de Medellín.
2. Sometida a reparto la anterior querella, fue asignada al Juez Séptimo Penal Municipal, quien la remitió a la Policía Judicial, a fin de que esta última adelantara las gestiones necesarias para dar claridad a los hechos y establecer la plena identidad del autor y partícipes de la conducta punible,
conforme al artículo 20 de la ley 228 de 1995. Como ello no fue posible, el expediente regresó al Despacho Judicial, y en esta oportunidad, con proveído de 22 de enero de 2002 (fl. 8), decidió enviarlo a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, pues, en atención a lo dispuesto por el Capítulo V del Nuevo Código de Procedimiento Penal, aún no se había decretado la apertura formal de la investigación, fundamentado además, en un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
3. Por su parte, el Fiscal Sesenta y Uno Local, a quien le correspondió su conocimiento, a través de resolución de 11 de febrero de 2002 (fls. 9 a 14), no aceptó la competencia atribuida, porque en su opinión, la normatividad aplicable, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la consagrada por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuya competencia radica en los Jueces Penales Municipales. Agregó que el artículo transitorio debe entenderse referido a “comportamientos ocurridos antes de la vigencia de esta Ley y considerados contravencionales por la Ley
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173 Corte Suprema de Justicia 228 de 1995” y no a “procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley”. Interpretación diferente, desconocería los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia de lo anterior, le propuso conflicto
negativo, en caso de no compartir los fundamentos de su decisión.
4. El expediente nuevamente arribó al Juzgado Séptimo Penal Municipal, el cual, mediante providencia de 15 de febrero del año en curso (fls. 16 y 17), reiteró los motivos expuestos precedentemente y aceptó el conflicto planteado, ordenando en consecuencia, el envío del asunto a esta Corporación a fin de que se resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173 Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo
Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173 Corte Suprema de Justicia contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento
equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Séptimo Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173 Corte Suprema de Justicia nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad,
tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173 Corte Suprema de Justicia
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-003-2002-0173 Corte Suprema de Justicia
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9