CSJ - SPL EXP174-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP174-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL
REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0174
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 234. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Séptimo Penal Municipal, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CARLOS MARIO OCAMPO
GALLEGO.
I. ANTECEDENTES
1. ANA MARIA DURAN HERNÁNDEZ, en su calidad de Jefe de Seguridad de la empresa TRANSPORTES ESPECIALES ARG. S.A., formuló denuncia penal por los hechos acaecidos el 16 de julio de 2001, fecha en la cual recibió una llamada por parte de quien se hizo pasar como el Teniente JURADO BALLADARES de la Policía Nacional. Agregó que este último le informó República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174
Corte Suprema de Justicia sobre el paradero de un vehículo de la empresa, que días antes había sido hurtado, pero que para recuperarlo debía consignar $150.000, en una cuenta de ahorros, cuyo titular era CARLOS MARIO OCAMPO GALLEGO, a lo que efectivamente se procedió.
2. Con fundamento en la denuncia anterior, la Fiscalía Sesenta y Uno Local
de Medellín, luego de ordenar la investigación previa, decidió remitir el asunto a los Jueces Penales Municipales, en razón a que por la cuantía del ilícito, que no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales, este último se constituía como una contravención especial.
3. El Juez Séptimo Penal Municipal, a quien le correspondió por reparto, mediante proveído del 13 de agosto del 2001 (fl.5) avocó el conocimiento del asunto y ordenó su envío al Grupo Técnico de Investigación Judicial.
Posteriormente, con fundamento en el informe recibido por parte de este último, el 10 de octubre de 2001 (fl.10) concluyó que la conducta se enmarcaba como un delito de extorsión y por tal motivo, pasó las diligencias a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local, por competencia.
4. Recibido nuevamente el expediente por la Fiscal Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, consideró que los hechos se tipificaban como una contravención especial de estafa, toda vez que no se configuró el verbo rector que gobierna la conducta extorsiva, cual es el de
2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia constreñir para obtener provecho ilícito, circunstancia por la cual, agregó, la competencia radicaba en los jueces penales municipales.
5. El 28 de enero del año en curso (fl.18), el Juez Séptimo Penal Municipal decidió devolver el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Local,
pero en esta oportunidad, con fundamento en que el proceso no se había iniciado formalmente al momento de entrar en vigor el artículo transitorio del Capítulo V del Nuevo Código de Procedimiento Penal, invocando, como motivo de su determinación, un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
6. Con base en lo anterior, el ente investigador, mediante resolución de 7 de febrero del presente año (fls. 13 a 24), insistió en proponer el conflicto negativo de competencia porque en su opinión, la normatividad aplicable, dada la fecha en que ocurrieron los hechos, es la consagrada por las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuya competencia radica en los Jueces Penales Municipales. Agregó que el artículo transitorio debe entenderse referido a “comportamientos ocurridos antes de la vigencia de esta Ley y considerados contravencionales por la Ley 228 de 1995” y no a “procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley”.
Interpretación diferente, desconocería los principios de legalidad, juez natural y favorabilidad consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política. En consecuencia de lo anterior, dispuso remitir el expediente al Juez Penal Municipal. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia
7. Finalmente, el Despacho Judicial referido, con auto de 15 de febrero siguiente (fls. 27 a 29), aceptó el conflicto planteado, con los mismos argumentos expuestos precedentemente y lo envió a esta Corporación para que se dirima.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Séptimo Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Sesenta y Uno Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Séptimo Penal
Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0174 Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9