🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP176-1998

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP176-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO

REF: Expediente Nº 176

Aprobado Acta Nº 16 Nº 126 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 8 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra OSCAR SOSA SIERRA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

REF: Exp. Nº 176

ANTECEDENTES

1. La señora BLANCA NURY GIL LOPEZ, denunció penalmente a su esposo OSCAR SOSA SIERRA ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 17 de agosto de

1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Doce Penal Municipal de Medellín, que por auto de 5 de noviembre de 1996 (folio 4), abrió investigación ordenando citar a la señora GIL LOPEZ para ampliar la denuncia. Posteriormente,

mediante providencia de 10 de abril del presente año (folio 5), se separó del conocimiento por considerar que la conducta denunciada hace alusión a los delitos contra la armonía y la unidad familiar consagrados en la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de las Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito a donde dispuso el envío de la actuación proponiendo colisión negativa de competencia.

3. La Fiscalía Veintisiete Seccional en auto de 19 de abril de este año (folio 7), dispuso adelantar investigación previa y practicar todas la pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del C. de P. P., modificado por el artículo 40 de

2

REF: Exp. Nº 176 la Ley 81 de 1993. Posteriormente, mediante proveído de 13 de mayo siguiente (folio 8), decidió aceptar el conflicto propuesto por el Juzgado por estimar que el hecho en consideración a la incapacidad dictaminada a la víctima se ubica en la contravención especial de Lesiones Personales de competencia de los Jueces Penales Municipales. Señaló que el tipo penal descrito en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, aunque es más rico en las distintas formas o modalidades comportamentales que consagra, por el resultado seguirá correspondiendo a los delitos contra la Vida y la Integridad Personal, concretamente a las Lesiones Personales. Significa entonces, que no se trata de un tipo penal nuevo sino de un agravante del ya existente para prevenir o remediar la violencia intrafamiliar.

Cuando la incapacidad que le sea dictaminada a la víctima de maltrato entre

miembros del grupo familiar no supere los 30 días, como ocurre en el presente caso, la conducta tendrá carácter de contravención especial y será de conocimiento de los Jueces Penales Municipales de conformidad con el trámite establecido en la Ley 228 de 1995 que modificó en algunos aspectos la Ley 23 de 1991. Por lo anterior, la Fiscalía dispuso el envío del expediente a los Jueces Penales del Circuito para que dirimieran el conflicto.

4. El Juzgado Décimo Sexto Penal del Circuito de Medellín, por auto de 26 de junio del presente año (folios 13 a 18), resolvió el conflicto suscitado asignándole el conocimiento de la actuación al Juzgado Doce Penal Municipal

3

REF: Exp. Nº 176 de esa ciudad, por cuanto considera que el legislador al disponer en el artículo 6º de la Ley 294 de 1996 que “Cuando el hecho objeto de la queja constituye delito o contravención el juez (de familia) remitirá las diligencias adelantadas a la autoridad competente, sin perjuicio de la aplicación de las medidas de protección consagradas en esta ley”, no quiso elevar a la categoría de delito unas lesiones personales sin secuelas y con incapacidad inferior a treinta días. Además, no puede afirmarse que el artículo 6º en cita, alude a cualquier contravención siempre que no sea lesiones personales porque donde el legislador no distingue no le es dable hacerlo al intérprete.

Finalmente expuso al estar sancionada la contravención especial de lesiones personales con arresto de 6 a 18 meses de prisión resultaba más benigna que el delito de violencia intrafamiliar el cual estaba penado con prisión de 1 a 2

años.

5. El Juzgado Doce Penal Municipal por auto de 8 de julio del presente año (folio 20), dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación, por considerar que era la verdaderamente competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional, el cual fue dirimido de manera irregular por el Juez del Circuito quien no estaba facultado legalmente para hacerlo.

CONSIDERACIONES

4

REF: Exp. Nº 176

1. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conocer de los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que no estén atribuidos a otra autoridad judicial.

La solución de los conflictos de competencia como el que aquí se presenta, surgido entre un juez y un fiscal no se encuentra asignada a ningún funcionario en especial, teniendo en cuenta que son autoridades de la justicia ordinaria que no tienen el mismo ámbito territorial de competencia pues el de la Fiscalía es nacional, ni obedecen a un mismo superior jerárquico, lo que descarta la competencia del Tribunal Superior y de la Fiscalía, y no se trata de conflictos atribuidos a las respectivas Salas de Casación. Además, no encajan dentro de la hipótesis prevista en el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, pues ésta se refiere al conflicto de competencia surgido con ocasión del conocimiento de las contravenciones a que se refiere dicha normatividad, diferente a la especie en que se discute si el

hecho constituye un delito o una contravención, lo que determinaría la competencia.

2. Estando establecido que la competente para pronunciarse respecto del conflicto suscitado entre la Fiscalía Veintisiete Seccional y el Juzgado Doce Penal Municipal, ambos de Medellín, es la Sala Plena de la Corte Suprema

5

REF: Exp. Nº 176 de Justicia, es evidente que la decisión del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito dirimiendo la colisión y atribuyéndole el conocimiento de la instrucción que se adelanta en contra de OSCAR SOSA SIERRA al último de dichos despachos es a todas luces ilegal, por lo cual debe entenderse que el conflicto no se ha dirimido legalmente.

Ahora bien, se estima que ni el Juez del Circuito ni las autoridades colisionadas son los llamados a enmendar el yerro in procedendo que se ha producido, el primero porque si no era competente para resolver el conflicto mucho menos lo es para adoptar decisiones que afecten la actuación, y las segundas, porque al encontrarse trabadas en la colisión que como se dijo no se ha dirimido, en ninguna de ellas se halla radicada la competencia. Lo anterior conduce entonces, a que sea la Corte la que por vía de nulidad, corrija el error y proceda ahora sí a pronunciarse respecto de la colisión en referencia, todo de conformidad con los artículos 304 numeral 1º del Código de Procedimiento Penal y 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 en armonía con el 18 ibidem.

3. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de la actuación adelantada contra OSCAR SOSA SIERRA le corresponde a la

Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 6

REF: Exp. Nº 176 3.1. Es evidente que el sindicado por ser el esposo de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) Los cónyuges … ; …” 3.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Sobre este aspecto resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de 7

REF: Exp. Nº 176

Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se dijo textualmente: “En tratándose de fijar los alcances del tipo recogido en el art. 23 de la Ley 294,

maltrato constitutivo de lesiones personales, en razón a la sui generis redacción que exhibe, donde para fijar la consecuencia coactiva por la realización del precepto, remite a ‘la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad’ ha de tenerse en cuenta que ese carácter de delito depende de la pena, la cual, a su vez, en su modalidad e intensidad es determinada por el resultado. “En desarrollo de ese criterio se distingue entre lesiones constitutivas de contravención, si la incapacidad no supera los treinta días (Ley 23 de 1.991), y lesiones constitutivas de delito si excede éste término. “Esta distinción permite establecer que en eventos como el presente, donde la incapacidad es de diez días, no por concurrir las restantes circunstancias previstas en el tipo de maltrato constitutivo de lesiones de que se ocupa la Ley 294, sin mas la conducta puede ser llevada a esa disposición para afirmar de ella su tipicidad. Debe tenerse en cuenta que el mencionado tipo penal se integra, según la transcripción que arriba se hizo, con una remisión a la pena privativa de la libertad señalada para el respectivo delito, esto es, las lesiones con incapacidad superior a treinta días. “Una inteligencia distinta de esta norma, por ejemplo la que el Juez colisionante suministra, conlleva una parificación entre delito y contravención no consecuente con la tradición dominante en el medio, que siempre ha visto en estos dos conceptos especies distintas del hecho punible. Pero es más; una tal asimilación, implicaría el desconocimiento abierto de la normatividad vigente,

que, a voces del Código Penal, artículo 18, divide los hechos punibles en delitos y contravenciones 8

REF: Exp. Nº 176 “Lo anterior significa, que a efectos de concretar la tipicidad de la conducta, en el marco del artículo 23 de la multicitada Ley 294, el alcance que ha de darse a las expresiones con que este se enuncia, debe ser estricto. Si el precepto, como ocurre, condiciona la consecuencia coactiva a la prevista para el delito, no existe posibilidad de hacer allí la subsunción de un hecho para el cual esa consecuencia corresponda a la de una contravención. “Con fundamento en lo expuesto cabe entonces plantearse las consecuencias que esta situación genera, y más cuando es en ello donde se encuentra el aspecto medular de esta clase de conflictos de competencias. “Si como se ha dejado establecido, el tipo a que corresponde el articulo 23 de la Ley 294 solo opera para casos en que la incapacidad de las lesiones hacen que constituyan delito contra la integridad personal, no así cuando dan lugar a que se les tenga como contravención, resulta pertinente preguntar si entonces el comportamiento dejaría de ser materia de regulación para las diposiciones de aquella ley, debiendo en consecuencia, juzgársele a través del régimen contravencional, por la autoridad competente para ello, tal como lo propone uno de los funcionarios que interviene en el conflicto. “Para la Corte, sin duda una posición al respecto, impone tener en cuenta que esta misma Ley, en su artículo 22, reprime con pena de uno a dos años de prisión el maltrato físico que se ejerza por un miembro del núcleo familiar sobre

otro, sin sujeción a ninguna clase de incapacidad que de lugar a relativizar su aplicación, como acontece con el maltrato constitutivo de lesiones personales. “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones 9

REF: Exp. Nº 176 familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. 3.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

4. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra OSCAR SOSA SIERRA por el

presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín, a donde será remitido el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

10

REF: Exp. Nº 176 1º. Declarar la nulidad del auto de 26 de junio del año en curso, mediante el cual el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín dirimió el conflicto suscitado entre el Juzgado Doce Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional ambos de la misma ciudad. 2º. DIRIMIR la colisión negativa planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra OSCAR SOSA SIERRA a la Fiscalía Veintisiete Seccional de Medellín a donde se remitirá el expediente. 3º Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Doce Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 11

REF: Exp. Nº 176

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

12

REF: Exp. Nº 176

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

13

REF: Exp. Nº 176

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...