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CSJ - SPL EXP177-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP177-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

REF: Expediente Nº 177

Aprobado Acta Nº 17 Nº 130 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 7 de julio del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra HERNANDO NUÑEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de la misma ciudad.

REF: Exp. Nº 177

ANTECEDENTES

1. La señora NIDIA CECILIA GOMEZ DE NUÑEZ denunció penalmente a su esposo HERNANDO NUÑEZ ante la Inspección de Policía, Localidad VI de Tunjuelito, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 12 días (folio 2), en hechos ocurridos el 3 de junio de 1995.

Expresó la denunciante, que además su esposo de quien se encuentra separada, la mantuvo retenida junto con su hija durante dos meses, maltratándolas y dándoles pastillas para dormir, habiendo podido escapar cuando una pareja amiga llegó de visita y al observar el estado en que se encontraban logró sacarlas del lugar.

2. La Inspección Sexta de Tunjuelito por auto de 15 de junio de 1995, antes de

avocar el conocimiento dispuso citar a audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo por la no comparecencia de las partes. El 22 de agosto de 1996 (folio 9), el despacho ordenó el envío de las diligencias por competencia, al reparto de los Juzgados Penales Municipales.

3. La actuación correspondió al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 29 de octubre de 1996 (folio 12), decidió antes de proceder a la apertura de instrucción, escuchar en ampliación de la querella a la señora GOMEZ DE NUÑEZ quien no compareció. El 12 de junio

2

REF: Exp. Nº 177 del presente año (folio 14), ordenó la remisión de al actuación a los Fiscales Seccionales, argumentando que la conducta denunciada hacía alusión a los delitos contra la armonía y la unidad familiar previstos en la Ley 294 de 1996, cuyo juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito por no hallarse asignado a otra autoridad en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 72 del C. de P. P., y la instrucción por ende, es del resorte de los Fiscales Delegados ante dichos funcionarios a quienes propuso colisión negativa de competencia.

4. La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 7 de julio del año en curso (folio 18), manifestó que no era competente para asumir la instrucción por haber ocurrido los hechos denunciados con anterioridad a

la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996, de proceder a hacerlo, se violaría el principio de legalidad descrito en el artículo 1º del Código Penal. Por las razones anteriores decidió aceptar el conflicto planteado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá y la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de

3

REF: Exp. Nº 177 esta misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de

HERNANDO NUÑEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al procesado su esposa lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad provisional de 12 días, en hechos ocurridos el 3 de junio de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a

4

REF: Exp. Nº 177 regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió HERNANDO NUÑEZ el día 3 de junio de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad provisional de 12 días, se ubica en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5

REF: Exp. Nº 177

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra HERNANDO NUÑEZ al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 6

REF: Exp. Nº 177

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

7

REF: Exp. Nº 177

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

8

REF: Exp. Nº 177

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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