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CSJ - SPL EXP178-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP178-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 178

Aprobado Acta Nº 17 Nº 131 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ELSA JANETH JARAMILLO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Quince Penal Municipal de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 178

1. La señora EMILCE PATIÑO BERMUDEZ, denunció penalmente a su cuñada ELSA JANETH JARAMILLO ante la Policía Metropolitana de Santafé de Bogotá, SIJIN, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 17 de marzo del año en curso.

2. El Juzgado Quince Penal Municipal por auto de 16 de abril de este año (folio 4), dispuso abrir proceso contravencional por Lesiones Personales Dolosas y señaló fecha para la audiencia de conciliación, la cual no se llevó a cabo por cuanto la implicada no compareció (folio 8). Posteriormente, el despacho mediante proveído de 27 de mayo siguiente, decidió remitir la

actuación por competencia a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional, pues en su concepto los hechos denunciados se originaron y desarrollaron dentro de un núcleo familiar, tipificándose la conducta de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales señalada en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996. Como la citada Ley no indicó el funcionario competente para conocer de esos delitos, es necesario acudir a la cláusula general de competencia prevista en el artículo 72, numeral 1º, literal c) del C. de P. P., que asigna el juzgamiento en esas condiciones a los Jueces Penales del Circuito; por ende la instrucción corresponde a los Fiscales Delegados ante dichos 2

REF: Exp. Nº 178 funcionarios, a quienes envió el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.

3. La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio de este año (folio 22), se declaró a su vez incompetente para asumir el conocimiento, por considerar que los hechos denunciados constituyen una contravención especial toda vez que las personas involucradas no integran una unidad familiar que es exigencia de la Ley 294 de 1996 para que la conducta quede cobijada por sus disposiciones.

Por las razones anteriores la Fiscalía aceptó el conflicto planteado por el Juzgado y dispuso el envío del expediente a esta Corporación con el fin de que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el

Juzgado Quince Penal Municipal de Santafé de Bogotá y la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta misma ciudad, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en

contra de ELSA JANETH JARAMILLO.

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REF: Exp. Nº 178

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A ELSA JANETH JARAMILLO su cuñada EMILSE PATIÑO BERMUDEZ la acusa de haberla agredido causándole lesiones que le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 17 de marzo del presente año. Al parecer tanto la implicada como su víctima, viven en el mismo lugar pues así se deduce de la información registrada en la denuncia.

5. En el evento de ser cierto que las partes involucradas viven en el mismo sitio, debe considerarse que se hallan integradas a la misma unidad doméstica, por lo tanto la conducta presuntamente delictiva objeto de la presente investigación queda cobijada por la Ley 294 de 1996, pues de conformidad

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REF: Exp. Nº 178 con lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º ibidem, debe entenderse que constituyen familia para todos sus efectos, quienes “de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica”.

En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). Como en el presente caso la incapacidad es de 15 días definitiva y sin secuelas, la conducta debe adecuarse al tipo penal de Violencia Intrafamiliar. En una de las decisiones que viene de citarse se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento

intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. 5

REF: Exp. Nº 178 “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención

(lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos

referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del 6

REF: Exp. Nº 178 criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad

inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 7

REF: Exp. Nº 178

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra ELSA JANETH JARAMILLO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de

atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra ELSA JANETH JARAMILLO a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Quince Penal Municipal de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

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REF: Exp. Nº 178

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 178

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 178

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 11

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