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CSJ - SPL EXP179-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP179-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAFAEL ROMERO SIERRA

REF: Expediente Nº 179

Aprobado Acta Nº 17 Nº 132 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NOE GUZMAN, por considerar que es la REF: Exp. Nº 179 competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1. A instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) se formuló denuncia de carácter penal contra NOE GUZMAN, por haber maltratado a su hija LILIANA MERCEDES GUZMAN, causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 5), habiéndose solicitado por el médico forense valoración neuropsiquiátrica. Los hechos acaecieron el 14 de diciembre de 1995.

2. Por autos de 27 de febrero y 16 de abril de 1996 (folios 6 y 9), la Secretaría General de Inspecciones de Policía de la localidad de Kennedy citó a audiencia de conciliación sin que los interesados se hubieran hecho presentes. Mediante proveído de 14 de agosto del

mismo año (folio 10), esa oficina dispuso el envío de la actuación a los Juzgados Penales Municipales por competencia, pues con la expedición de las Leyes 228 de 1995 y 270 de 1996, las autoridades de policía perdieron la facultad de realizar funciones de instrucción o juzgamiento de carácter penal, la cual se desplazó hacia los referidos juzgados. 2

REF: Exp. Nº 179

3. Por auto de 8 de enero del presente año, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal (folio 11), inició el trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de varias diligencias. Luego, mediante providencia de 11 de junio del año en curso (folio 15) decidió separarse del conocimiento y remitir la actuación a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, por considerar que la conducta hacía referencia a los tipos penales creados por la ley para proteger la armonía y unidad de la familia, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a tales despachos judiciales.

4. La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, mediante auto de 27 de junio del presente año (folio 19), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, normatividad ésta que no resulta aplicable al caso concreto, so pena de violarse el principio de legalidad descrito en el artículo 1º del

Código Penal. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el conflicto.

CONSIDERACIONES

3

REF: Exp. Nº 179

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal y la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de NOE GUZMAN.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado se le acusa de haber agredido a su hija LILIANA MERCEDES GUZMAN TRIANA, de diez años de edad para la época de los hechos,

4

REF: Exp. Nº 179 causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 14 de diciembre de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, el hecho investigado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió NOE GUZMAN en diciembre de 1995, teniendo en cuenta que a la menor le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento

5

REF: Exp. Nº 179 corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos

municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra NOE GUZMAN al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

6

REF: Exp. Nº 179

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

7

REF: Exp. Nº 179

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

REF: Exp. Nº 179

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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