CSJ - SPL EXP179-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP179-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Exp. N° 11-001-02-30-008-2002-0179
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 194. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de CARLOS MARIO GALVIS NOHAVA.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de agosto de 2000, la Secretaría de Transportes y Tránsito de la ciudad de Medellín, puso en conocimiento de los Jueces Penales Municipales, el accidente de tránsito ocurrido ese mismo día, en el que, por una motocicleta conducida por CARLOS MARIO GALVES NOHAVA, fue República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-008-2002-0179
Corte Suprema de Justicia atropellado el menor FREIMAN ALEXIS FLOREZ, ocasionándole lesiones personales.
2. El Juez Veintidós Penal Municipal de Medellín, a quien le fue repartido el asunto, asumió su conocimiento el 30 de agosto de 2000 (fl.9), y después de aproximadamente año y medio sin adelantar trámite alguno, mediante auto proferido el 22 de enero de 2002 (fl. 10), decidió declararse
incompetente para continuar con el mismo, aduciendo que no se había decretado la apertura formal de la investigación. En consecuencia, ordenó su remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, invocando, en sustento de sus motivos, apartes de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió un caso análogo.
3. Asignadas las diligencias a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Local, con resolución de 13 de febrero del año en curso (fls.11 y 12), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, el término “PROCESO”, a que alude el artículo transitorio del Capítulo V del Nuevo Código de Procedimiento Penal, debe entenderse indistintamente para referirse a la fase preliminar o a la instructiva. Consideró además, que las normas prescritas para el caso concreto, teniendo en cuenta la época en que los hechos ocurrieron, son las contenidas en la Ley 228 de 1995, por favorabilidad. Surgida así la controversia, envió el asunto a esta Corporación a fin de que la misma se resuelva.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada
con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-008-2002-0179 Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de
procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-008-2002-0179 Corte Suprema de Justicia procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la
apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-008-2002-0179 Corte Suprema de Justicia PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-008-2002-0179 Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8