CSJ - SPL EXP180-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP180-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Expediente Nº 180
Aprobado Acta Nº 17 Nº 133 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida, mediante providencia de 7 de julio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación adelantada contra JOSELIN y ASDRUBAL PEDRAZA GARZON, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de esta ciudad.
REF: Exp. Nº 180.
ANTECEDENTES
1. ANA SOFIA RUIZ BOHORQUEZ formuló denuncia de carácter penal en contra de sus cuñados JOSELIN y ASDRUBAL PEDRAZA GARZON, debido a las lesiones que presuntamente les causaron a ella y a sus hijas LIDIA YOLANDA y EMILCE STELLA PEDRAZA RUIZ, las cuales según dictamen de Medicina Legal les generaron a las dos primeras lesionadas incapacidades definitivas de 7 días sin secuelas y a la última, provisional de 17 días, en hechos ocurridos el 12 de enero del presente año.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, que por auto de 21 de marzo del año en curso (folio 7), ordenó la apertura de diligencias preliminares y dispuso la práctica de
varias pruebas. Posteriormente, mediante providencia de 23 de junio siguiente (folio 14), el Juzgado se declaró incompetente para seguir adelante con la actuación por considerar que el hecho hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996. Como el conocimiento de esa clase de conductas no fue atribuido a ninguna autoridad en particular, de conformidad con el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, corresponde asignárselo a los Jueces Penales del Circuito, y la instrucción por ende, a la Fiscalía Delegada ante esos funcionarios a donde 2
REF: Exp. Nº 180. dispuso la remisión del expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
3. La Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta ciudad, mediante proveído de 7 de julio del presente año (folio 19), decidió aceptar el conflicto planteado argumentando que las personas involucradas no pertenecen a la misma unidad familiar, motivo por el cual a la conducta no pueden aplicársele las disposiciones de la Ley 294 de 1996. En consecuencia, dispuso enviar la actuación a esta
Corporación.
4. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida y el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal, ambos de
Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en virtud de denuncia presentada contra JOSELIN y ASDRUBAL PEDRAZA GARZON.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
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REF: Exp. Nº 180.
Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A los hermanos PEDRAZA GARZON su cuñada ANA SOFIA RUIZ BOHORQUEZ los acusa de haberla agredido tanto a ella como a sus hijas LIDIA YOLANDA y EMILCE STELLA PEDRAZA RUIZ causándoles lesiones por las cuales se les dictaminó incapacidad médico legal, a las dos primeras definitiva de 7 días sin secuelas y a la última, provisional de 17 días, en hechos ocurridos el 12 de enero del año en curso estando
en vigencia la Ley 294 de 1996. Según aparece en autos, los agresores residen en un sitio distinto al de las lesionadas.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la
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REF: Exp. Nº 180. violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con la disposición que viene de citarse, resulta que la relación de parentesco existente entre las víctimas y sus presuntos agresores es de aquellas que al tenor de la norma en cita solo constituyen este concepto de familia que es objeto de protección especial por parte del legislador, en la medida en que corresponda a personas integradas de manera permanente a la unidad doméstica, lo que no se da en el caso de la especie, pues los protagonistas viven en sitios distintos como se deduce de las piezas procesales existentes, quedando así excluidos de la hipótesis prevista en el literal d) del artículo 2º de la Ley 294.
Por ello, las disposiciones de la citada ley, atendido su texto, lo mismo que la finalidad que persiguen, le resultan extrañas a la controversia,
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REF: Exp. Nº 180. entendido desde luego que en casos como el presente la analogía resulta inoperante, por connotar alcances punitivos.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra JOSELIN y ASDRUBAL PEDRAZA GARZON, pues en consideración a las incapacidades que le fueron dictaminadas a las víctimas, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento, como bien es sabido, tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, despacho este al que se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSELIN y 6
REF: Exp. Nº 180.
ASDRUBAL PEDRAZA GARZON al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Cincuenta y Seis de la Unidad Quinta de delitos contra la Vida de esta misma ciudad para su
información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 180.
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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REF: Exp. Nº 180.
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9
REF: Exp. Nº 180.
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