CSJ - SPL EXP181-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP181-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
REF: Expediente Nº 181
Aprobado Acta Nº 17 Nº 134 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 27 de junio del presente año, dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE SIGIFREDO PINILLA FUQUENE por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Dieciséis Penal Municipal también de esta ciudad.
REF: Exp. Nº 181
ANTECEDENTES
1. A instancias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) se formuló denuncia de carácter penal contra JOSE SIGIFREDO PINILLA FUQUENE por haber maltratado a su hijo JHON FAVER PINILLA GARAVITO, causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 8 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos en el mes de mayo de 1995.
2. Por auto de 24 de julio de 1995 (folio 4), la Secretaría General de las Inspecciones de Policía de la localidad de San Cristóbal, señaló fecha para llevar a cabo diligencia de conciliación. En consideración a que esa clase de hechos no eran conciliables según lo manifestó el
funcionario de Bienestar Familiar (folio 8), se repartió la denuncia a la Inspección Cuarta “E” Distrital de Policía.
3. Esta autoridad por auto de 26 de octubre de 1995, abrió investigación disponiendo la práctica de varias pruebas (folio 9). Mediante proveído de 23 de agosto de 1996 (folio 38), se ordenó el envío del expediente a los Juzgados Penales Municipales por competencia.
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REF: Exp. Nº 181
4. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal por auto de 3 de enero del presente año (folio 41), avocó el conocimiento y fijó fecha para la realización de la audiencia preliminar. Posteriormente, mediante providencia de 27 de mayo del presente año (folio 50), decidió remitir la actuación a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, por considerar que el hecho punible por el cual se procedía era el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, cuya competencia en la etapa de instrucción correspondía a dichos funcionarios judiciales.
5. La Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, mediante providencia de 27 de junio del presente año
(folio 56), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, normatividad ésta que no resulta aplicable al caso concreto ya que si entrara a conocer violaría el principio
de legalidad descrito en el artículo 1º del Código Penal.
5. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y la Fiscalía Cincuenta y
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REF: Exp. Nº 181
Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en
contra de JOSE SIGIFREDO PINILLA FUQUENE.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al sindicado se le acusa de haber agredido a su hijo JHON FAVER PINILLA GARAVITO, de doce años de edad para la época de los hechos, causándole lesiones que le generaron una incapacidad
definitiva de 8 días sin secuelas, en hechos ocurridos en el mes de mayo de 1995. 4
REF: Exp. Nº 181
5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió JOSE SIGIFREDO PINILLA FUQUENE en mayo de 1995, teniendo en cuenta que al menor le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
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REF: Exp. Nº 181
8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra JOSE SIGIFREDO PINILLA FUQUENE al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.
2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cincuenta y Seis Seccional de la Unidad Quinta de Delitos contra la Vida de esta ciudad para su información.
CUMPLASE
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REF: Exp. Nº 181
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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REF: Exp. Nº 181
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
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REF: Exp. Nº 181
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9