CSJ - SPL EXP182-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP182-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ISAAC NADER
REF: Exp. N° 11-001-02-30-011-20020182
Aprobado Acta Nº 9 (04 – 04 – 02). Nº 184. Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal y Promiscuo Municipal, ambos de Bucaramanga, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LEYDI JOHANA GONZALEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección permanente Municipal de Bucaramanga, JULIO CESAR GARCES, en representación de YURANI PEREZ, denunció penalmente a
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Corte Suprema de Justicia Leydi Johana González, en razón a que esta última la agredió físicamente causándole lesiones personales, por las cuales el Instituto Nacional de Medicina Legal le dictaminó 12 días de incapacidad.
2. El Juzgado 8º Penal Municipal, luego de remitir las diligencias a la SIJIN para efectos de identificar e individualizar al autor de las hechos, manifestó su falta de competencia para continuar el conocimiento del asunto, en atención a que no se había proferido apertura formal del proceso, y por lo mismo, no se encontraba dentro de las previsiones del
artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, radicando por tanto, la competencia, en las Fiscalías Locales, a las cuales propuso colisión negativa (fl. 16).
3. Por su parte, la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal y Promiscuo Municipal, no estuvo de acuerdo con los motivos expuestos por el despacho judicial, pues, adujo, que en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad consagrados en el artículo 6º del C. P. vigente, las leyes aplicables, dada la época en que ocurrieron los hechos, son la 23 de 1991 y 228 de 1995, las cuales prescriben penas menos gravosas para el inculpado (fls. 17 y 18). Por lo anterior, aceptó el conflicto propuesto y remitió el expediente a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al 10º, que a su vez lo envió a esta Corporación para que sea dirimido.
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II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne
a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal y Promiscuo Municipal de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. La señora Fiscal aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes en esa fecha, es decir, las
contenidas en la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Octavo Penal Municipal de Bucaramanga para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la
expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia tomando como base la punibilidad, menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Veinticuatro Delegada ante el Juzgado Penal y Promiscuo Municipal de Bucaramanga.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8