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CSJ - SPL EXP183-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP183-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Expediente Nº 183

Aprobado Acta Nº 17 Nº 136 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 9 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ALFONSO SIERRA CANDELA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de esta misma ciudad, de REF: Exp. Nº 183 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. La señora MARIA DE LOS ANGELES PINEDA GONZALEZ denunció penalmente a su compañero permanente CARLOS ALFONSO SIERRA CANDELA, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas (folio 2), en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1995.

2. Por auto de 10 de octubre de ese mismo año, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal abrió el proceso con base en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 1410 de 1995 y ordenó la práctica de varias diligencias

(folio 5). El 1º de noviembre del mismo año (folio 14), remitió las diligencias a las Inspecciones de Policía, pues al haber sido declarado inexequible el Decreto 1370 de 1995 con base en el cual se expidió el Decreto 1410 del mismo, esas autoridades recobraron la competencia para conocer de esta clase de asuntos.

3. Por auto de 7 de noviembre de 1995 (folio 16), la Secretaría de la Localidad Quinta de esta ciudad, avocó el conocimiento y dispuso la práctica de audiencia de conciliación. El 5 de marzo de 1996 (folio 20),

2

REF: Exp. Nº 183 en consideración a que no fue posible la ratificación de la querella ese despacho dispuso abstenerse de iniciar proceso y archivar la actuación. El 22 de agosto del mismo año (folio 22), ordenó remitir el expediente a los Juzgados Penales Municipales por tratarse de una contravención especial de su competencia.

4. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal por auto de 8 de enero del año en curso (folio 27), asumió el conocimiento de la actuación de conformidad con el trámite previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de pruebas. Luego, el 12 de junio siguiente (folio 33), decidió remitir el asunto a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional proponiéndole colisión negativa de competencia, pues en su concepto la conducta hace alusión a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996 relativos a la violencia intrafamiliar, de competencia en la etapa de

instrucción de las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito.

5. La Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida en auto de 9 de julio de este año (folio 36), manifestó que no era competente para asumir la instrucción, por cuanto los hechos denunciados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia la Ley 294 de 1996.

Por lo anterior, envió las diligencias a esta Corporación para que se dirimiera el conflicto suscitado. 3

REF: Exp. Nº 183

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá y la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de

CARLOS ALFONSO SIERRA CANDELA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados. 4

REF: Exp. Nº 183

4. Al procesado su compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 12 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió CARLOS ALFONSO SIERRA CANDELA el día 9 de septiembre de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva de 12

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REF: Exp. Nº 183 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS ALFONSO SIERRA CANDELA al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

2. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Dos Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

6

REF: Exp. Nº 183

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

7

REF: Exp. Nº 183

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ 8

REF: Exp. Nº 183

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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