CSJ - SPL EXP183-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP183-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
REF: Exp. N° 11-001-02-30-012-2002-0183
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 189. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bucaramanga, con ocasión de las diligencias penales adelantadas en contra de LEONIDAS REMOLINA.
I. ANTECEDENTES
1. El 17 de noviembre de 2000, ante la Fiscalía General de la NaciónUnidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, el señor GABRIEL JEREZ denunció penalmente a LEONIDAS REMOLINA,
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Corte Suprema de Justicia pues, según indicó, desde el 15 de enero de ese mismo año le entregó a este último su vehículo marca renault, de placas ICA 790 para que le hiciera algunas reparaciones, pero el inculpado desapareció llevándose varios repuestos avaluados en $600.000.
2. Le correspondió su conocimiento al Juzgado Octavo Penal Municipal de Bucaramanga, el cual, después de decretar algunas pruebas de
conformidad con el artículo 20 de la Ley 228 de 1995, para efectos de identificar e individualizar a los posibles autores del hecho (fls. 3 a 7), mediante proveído de 21 de octubre de 2001 (fl. 8), se declaró incompetente para continuar con el trámite de las diligencias, en razón a que no se había iniciado formalmente la investigación, de conformidad con el artículo transitorio del nuevo Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, ordenó remitir el asunto a la Fiscalía Delegada para los Juzgados Penales Municipales, proponiendo colisión de competencia negativa, en caso de no compartir su criterio.
3. Por su parte, la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales, mediante resolución dictada el 24 de diciembre de 2001 (fls. 12 y 13), aceptó la colisión propuesta y manifestó su desacuerdo con los argumentos del Juez, al estimar que como los hechos ocurrieron cuando “la Ley 23 de 1991, en su artículo 1, numeral 9º, establecía que las lesiones personales dolosas cuya incapacidad no supera los treinta días era una contravención especial”, es esta la que debe aplicarse y no la
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Corte Suprema de Justicia nueva que la da la connotación de delito, en virtud de los principios de legalidad y favorabilidad. En consecuencia, aceptó la colisión propuesta y ordenó remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Décimo, que a su vez, lo hizo llegar a esta Corporación para
que la dirima.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.
Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Jueces Penales
Municipales de Bucaramanga, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento penal, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben
imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Dieciocho Local de Bucaramanga.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Octavo Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 6 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
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Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8