🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SPL EXP184-1997

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SPL EXP184-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. RAMON ZUÑIGA VALVERDE

REF: Expediente Nº 184

Aprobado Acta Nº 17 Nº 137 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 9 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GUNTHER ALONSO AVILA DOMINGUEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado

REF: Exp. Nº 184

Dieciséis Penal Municipal de esta ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES

1. MARCELA DEL PILAR CUEVAS TORRES denunció penalmente al esposo de su madre GUNTHER ALONSO AVILA DOMINGUEZ, por haberla agredido causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 7 de octubre de 1995.

2. La actuación correspondió al Juzgado Dieciséis Penal Municipal que por auto de 23 de octubre de 1995 (folio 4), la remitió por competencia a las autoridades de Policía al haber sido declarado inexequible el Decreto

1370 de 1995, por medio del cual se declaró el estado de conmoción en todo el territorio nacional y en virtud de cuyas facultades el Gobierno profirió el Decreto 1410 de ese mismo año, que asignó a los juzgados penales municipales el conocimiento de conductas contravencionales.

3. La Inspección Local de Engativá, por auto sin fecha obrante al folio 6, avocó el conocimiento y señaló fecha para la realización de la audiencia, la cual fue aplazada en dos oportunidades por la no

2

REF: Exp. Nº 184 asistencia de las partes. Mediante providencia de 26 de marzo de 1996

(folio 11), el expediente fue remitido a la Inspección Décima “F” Distrital de Policía que no realizó actuación alguna.

4. En el mes de junio del presente año, el diligenciamiento se recibe en el Juzgado Dieciséis Penal Municipal que por auto de 26 de los mismos mes y año ordena su remisión a las Fiscalías Seccionales, por considerar que la conducta hace alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia en la instrucción de dichos funcionarios a quienes remite el expediente proponiendo colisión negativa de competencia.

5. La Fiscalía Seccional Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida, mediante proveído de 9 de julio del presente año (folio 52), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, lo cual impide su aplicabilidad en el caso concreto. En consecuencia, ordenó la

remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

6. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

3

REF: Exp. Nº 184

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Dieciséis Penal Municipal y la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de GUNTHER

ALONSO AVILA DOMINGUEZ.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4

REF: Exp. Nº 184

4. Al procesado la hija de su esposa lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de

10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 7 de octubre de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, la conducta en que presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió GUNTHER ALONSO AVILA DOMINGUEZ el 7 de octubre de 1995, teniendo en cuenta que a la víctima le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la

5

REF: Exp. Nº 184 contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o

promiscuos municipales.

8. Estima la Sala, entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde sin más dilación se remitirá el expediente.

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado a la presente investigación por la Inspección Décima “F” Distrital de Policía de esta ciudad, pues transcurrió más de una año sin que hubiera emitido pronunciamiento alguno, se dispondrá la compulsación de copias con destino a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá, para que se investiguen las eventuales irregularidades descritas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra GUNTHER

6

REF: Exp. Nº 184

ALONSO AVILA DOMIMGUEZ al Juzgado Dieciséis Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Seccional Treinta y Dos de la Unidad Tercera de Vida de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

7

REF: Exp. Nº 184

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

8

REF: Exp. Nº 184

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9

REF: Exp. Nº 184

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...