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CSJ - SPL EXP184-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP184-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0184

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 197. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Setenta y Uno Penal Municipal y la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JHON DARWISON GARCIA.

I. ANTECEDENTES

1. Ante las autoridades judiciales ENIRIDA AMAYA denunció penalmente a JOHN DARWISON GARCÍA por los hechos ocurridos el 9 de febrero de

2001. Manifestó que el inculpado, sin justificación alguna, ingreso a su residencia y la agredió físicamente, causándole además, daños a algunos bienes de su propiedad. Por las lesiones personales sufridas, el Instituto

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Nacional de Medicina Legal le dictaminó a la ofendida una incapacidad definitiva de 13 días.

2. Con base en la querella formulada, el Juzgado 71 Penal Municipal, decretó la práctica de algunas pruebas y luego de recepcionarlas, ordenó el archivo provisional del asunto al concluir que no existían elementos de

juicio para lograr la identificación e individualización del implicado (fl. 25). No obstante lo anterior, mediante proveído de 14 de febrero del presente año (fl. 26), consideró que la conducta constituía un delito de “lesiones personales dolosas en concurso homogéneo, conforme a la denominación dada por los artículos 111, 112, en armonía con el artículo 265 y 31 del Código Penal”, cuya competencia, en razón a que no se había iniciado formalmente el proceso tal como lo dispone el artículo transitorio del Código de Procedimiento Penal, correspondía a las Fiscalías Locales, citando además, como sustento de su planteamiento, un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia que resolvió una situación similar. En consecuencia de lo anterior y en caso de no compartir su criterio, propuso conflicto negativo de competencia.

3. Asignado el asunto a la Fiscalía 92 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución visible de folios 28 a 32, manifestó no compartir los fundamentos esgrimidos por el funcionario judicial, al

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Corte Suprema de Justicia considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no puede vulnerarse el principio del “DEBIDO PROCESO” establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que, dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, ordenó el envió del asunto a esta Corporación para que resuelva la

controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además de no haber superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite

corresponde a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice

de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Dos Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Uno de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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