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CSJ - SPL EXP185-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP185-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

REF: Expediente Nº 185

Aprobado Acta Nº 18 Nº 155 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida de Santafé de Bogotá mediante providencia de 27 de junio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra PEDRO PABLO QUINTERO AMAYA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y el Juzgado Veintiuno Penal Municipal también de esta ciudad.

ANTECEDENTES

REF: Exp. Nº 185

1. La señora GLADYS CLAVIJO DE QUINTERO formuló denuncia contra su esposo PEDRO PABLO QUINTERO AMAYA, por haber maltratado a sus hijos JOHANNA y CHRISTIAN QUINTERO CLAVIJO, causándoles lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal les generaron incapacidad definitiva de 11 y 7 días sin secuelas, respectivamente, (folios 3 y 4), en hechos ocurridos el 19 diciembre de

1995.

2. La Secretaría General de la Alcaldía Menor de Suba por auto de 15 de enero de 1996, fijó fecha para la diligencia de conciliación. El 22 de enero del mismo año, el expediente pasó a la Inspección Once “F” Distrital de Policía (folio 9).

3. La Inspección referida por auto del 16 de julio de ese mismo año, dispuso el envío del expediente a los Juzgados Penales Municipales por competencia (folio 12), dado que de conformidad con las Leyes 228 de 1995 y 270 de 1996, los Inspectores de Policía perdieron facultades para realizar funciones de instrucción o juzgamiento.

4. El Juzgado Veintiuno Penal Municipal por auto de 18 de febrero del presente año (folio 16), abrió proceso contravencional y ordenó la práctica de varias pruebas. El 11 de junio del mismo año, dispuso la remisión de la actuación a la Unidad de Asignaciones de la Fiscalía

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REF: Exp. Nº 185

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito proponiendo colisión negativa de competencia, por considerar que la conducta hacía referencia a los tipos penales creados por la ley para proteger la armonía y unidad de la familia, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción correspondía a tales despachos judiciales.

5. La Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida mediante providencia de 27 de junio del presente año (folio 21), aceptó el conflicto propuesto bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la expedición de la Ley 294 de 1996, normatividad ésta que no resulta aplicable al caso concreto, ni siquiera en virtud del principio de favorabilidad por ser más gravosa para la situación del procesado. Como consecuencia de lo anterior, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara en relación con el conflicto.

6. Recibida la actuación se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Veintiuno Penal Municipal y la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá,

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REF: Exp. Nº 185 con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de PEDRO

PABLO QUINTERO AMAYA.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. Al sindicado se le acusa de haber agredido a sus hijos JOHANNA y CHRISTIAN QUINTERO CLAVIJO, causándoles lesiones que les generaron una incapacidad definitiva de 11 y 7 días sin secuelas, respectivamente, en hechos ocurridos el 19 de diciembre de 1995.

5. Comparte esta Corporación las razones en que se funda la Fiscalía

Delegada ante los Jueces Penales del Circuito para abstenerse de 4

REF: Exp. Nº 185 asumir la instrucción del presente asunto, pues efectivamente los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.

6. Siendo así las cosas, las conductas en que presuntamente incurrió el sindicado no pueden adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294, porque en ese evento se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

7. Por lo anterior, las conductas en que presuntamente incurrió PEDRO PABLO QUINTERO AMAYA en diciembre de 1995, teniendo en cuenta que a los menores les fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días sin secuelas, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.

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REF: Exp. Nº 185

8. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Veintiuno

Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente.

9. Por último, como se observa una posible negligencia en el trámite dado por la Inspección Once “F” Distrital de Policía y por el Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá a la denuncia formulada por la señora QUINTERO DE CLAVIJO, pues en el primero de los casos pasaron casi seis meses y en el segundo cinco, sin que realizaran actuación alguna, se dispondrá que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá para que de acuerdo con su respectiva competencia investiguen las eventuales irregularidades descritas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

1. DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra PEDRO

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REF: Exp. Nº 185

PABLO QUINTERO AMAYA al Juzgado Veintiuno Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente.

2. Compulsar copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y a la Procuraduría Distrital de Santafé de Bogotá de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

3. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad Primera de Vida Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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REF: Exp. Nº 185

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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REF: Exp. Nº 185

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

9

REF: Exp. Nº 185

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10

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