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CSJ - SPL EXP185-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP185-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO ENRIQUE ARBOLEDA RIPOLL

REF: Exp. N° 11-001-02-30-001-2002-0185

Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 235. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Cincuenta y Dos Local ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de SANDRA PATRICIA

GUTIERREZ GODOY y GLADYS GODOY.

I. ANTECEDENTES

1. Motivó la denuncia formulada por LYDA MARÍA PINZON GODOY, las agresiones de que fue objeto por parte de SANDRA PATRICIA GUTIERREZ Y GLADYS GODOY y que le causaron lesiones personales República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185

Corte Suprema de Justicia por las que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, le estableció 13 días de incapacidad definitiva sin secuelas.

2. La Fiscalía 56 Seccional de Bogotá, decretó la apertura de investigación previa por el delito de violencia intrafamiliar, con el fin de establecer si se había infringido la ley penal, los autores o participes del hecho y demás circunstancias que hubieran rodeado este último.

Posteriormente, el 24 de julio de 2001, motivado en que había entrado

en vigencia la Ley 600 de 2001, consideró que había perdido competencia para conocer del ilícito y lo remitió a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales (fl. 7).

3. Por su parte la Fiscalía Cincuenta y Dos Local, manifestó que la conducta no se encuadraba como delito de violencia intrafamiliar, sino como una contravención especial de lesiones personales, que, dada la incapacidad fijada, era atribución de los Jueces Penales Municipales bajo los parámetros de la Ley 228 de 1995, proponiéndole a estos últimos conflicto negativo de competencia en caso de que no compartiera sus planteamientos (fl. 18).

4. Repartido al Juzgado 73 Penal Municipal de Bogotá, mediante auto de 20 de febrero del presente año (fl. 12 a 14), se apartó de los motivos expuestos por el órgano instructor, al considerar que como antes de la vigencia de la Ley 600 de 2000, no se había iniciado el proceso con auto de apertura, la competencia no podría recaer en tal despacho judicial

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia sino en la Fiscalía Local, así como lo prevé el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000. En sustento de sus motivos, cito un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia en el que se resolvió un caso análogo y aceptó la colisión propuesta, ordenando en consecuencia, remitir el expediente a esta última, para que por la Sala Plena se dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Dos Delegada ante los Jueces

Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales.

En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez Setenta y Tres Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cincuenta y Dos Local ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-001-2002-0185 Corte Suprema de Justicia

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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