CSJ - SPL EXP186-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP186-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
REF: Expediente Nº 186
Aprobado Acta Nº 18 Nº 156 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante providencia de 8 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOSE ARLEY CHAVEZ QUINTERO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Penal Municipal de Fresno (Tolima) y la Fiscalía 70 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la misma localidad, de conformidad con lo Ref: Exp. No. 186 dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1o. de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. El señor JOSE TORRES GONZALEZ denunció penalmente a JOSE ARLEY CHAVEZ QUINTERO ante la Fiscalía 29 adscrita a la Unidad Local de Fresno, por el hurto de cinco arrobas de café seco, empacado y pesado, y de la suma de cien mil pesos en efectivo, habiendo sido estimada la cuantía del ilícito en doscientos mil pesos. Los hechos ocurrieron el 22 de agosto de 1995.
Señala el denunciante que sindica de este hecho a SANCHEZ QUINTERO por cuanto llevaba trabajando para él aproximadamente
tres semanas en la finca La Florida, ubicada en la Vereda El Remolino del Municipio de Fresno, habiendo desaparecido el día de los hechos. Narra que en la fecha indicada, al levantarse y notar que SANCHEZ QUINTERO no lo hacía, fue a su habitación dándose cuenta que había desaparecido llevándose su ropa. Además, se percató que faltaban cinco arrobas de café y la suma de cien mil pesos que guardaba en la sala en una cajita, cuya cerradura había sido violentada para abrirla. Aseguró que el sindicado era la única persona extraña que se 2
Ref: Exp. No. 186 encontraba esa noche en la casa, donde sólo habitan él y su compañera permanente.
2. Por auto de 30 de agosto de 1995 (folio 2), la Fiscalía 29 de la Unidad Local de Fresno abrió la instrucción y dispuso la práctica de varias pruebas, entre ellas recepcionar el testimonio de la compañera del
denunciante, GLORIA ENID OSPINA.
3. Posteriormente las diligencias pasaron a conocimiento de la Fiscalía Setenta Local de Fresno, que dispuso escuchar en indagatoria al acusado para lo cual libró despacho comisorio a las autoridades judiciales de Lérida, por encontrarse detenido en la Cárcel del Circuito de Armero - Guayabal descontando pena por el delito de Hurto.
El sindicado expresó en la injurada que efectivamente trabajó para el denunciante, y como éste no le canceló oportunamente su salario por los quince días laborados argumentando que en el momento no contaba con los recursos necesarios, decidió irse para Lérida razón
por la cual sustrajo dos arrobas de café que vendió por $33.000.oo, pensando que con eso se saldaría la cuenta pendiente. Negó haberse apoderado de las otras tres arrobas y del dinero. Mediante providencia de 25 de julio de 1996 (folios 29 a 33), se resolvió la situación jurídica del indagado con imposición de medida de 3
Ref: Exp. No. 186 aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de hurto agravado por haberse realizado de noche y aprovechando la confianza depositada por el dueño, y calificado por haberse ejercido con violencia sobre las cosas.
Por auto de 23 de enero del presente año, la Fiscalía Local revocó la medida de aseguramiento proferida en contra de CHAVEZ QUINTERO y ordenó su libertad. Igualmente dispuso la remisión de las diligencias por competencia al Juzgado Penal o Promiscuo Municipal de esa misma localidad. Estimó que al analizar las pruebas recaudadas, “no puede menos que admitir que le asiste más razón al imputado Chávez Quintero que a los ciudadanos denunciantes, toda vez que, ninguna contundencia y respaldo probatorio llevan sus afirmaciones en la existencia objetiva y material del total del grano recolectado y mucho menos del dinero en efectivo que decían tener. ...”. Duda incluso la Fiscalía respecto de la existencia misma de la cajita donde se encontraba depositado el efectivo y que se afirma apareció forzada en la mañana del 22 ó 23 de agosto de 1995. Por el contrario, desde su primera versión el sindicado ha consentido y admitido que se apoderó de una cantidad de café por
la cual le dieron aproximadamente $33.000,oo y que es menor a la indicada en la denuncia, para cancelarse el salario que se le adeudaba. Sin embargo no admite haber tomado el dinero del cual pone en duda 4
Ref: Exp. No. 186 su misma existencia. Comparadas las dos versiones encuentra que la de los perjudicados “al no estar suficientemente demostrada con los diferentes medios de que dispone la ley”, permite la posibilidad de variar tanto la calificación jurídica provisional como la competencia y el trámite a seguir.
Cambia la calificación por cuanto si no se dan las causales previstas en el artículo 350 del C. P., la interpretación más benigna lleva a la consideración de que se trata de un Hurto Agravado por la causal 8a. del artículo 351 ibídem, al recaer “sobre ... productos separados del suelo ...”, es decir, productos agrícolas. Así las cosas se trataría de una contravención de competencia de los Jueces Penales o Promiscuos Municipales del lugar donde ocurrieron los hechos, teniendo en cuenta que la cuantía no supera los diez salarios mínimos mensuales vigentes y el trámite es el establecido en la Ley 228 de 1995.
4. El Juzgado Penal Municipal de Fresno por auto de 12 de febrero del presente año, se abstuvo de asumir el conocimiento, pues en su concepto no existe ningún elemento probatorio nuevo que lleve a modificar lo indicado por la Fiscalía al resolver situación jurídica porque en la ampliación de la indagatoria el sindicado se limitó a reiterar sus afirmaciones iniciales sin que hubiera aportado prueba alguna para confirmar su dicho o desvirtuar el de la víctima. En
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Ref: Exp. No. 186 consecuencia, no hay razón jurídica válida para acudir al artículo 412 del C.P.P. como lo hizo el Fiscal, al no existir “prueba SOBREVINIENTE que desvirtuara la medida de aseguramiento”, al revocar su decisión el funcionario antepuso a las pruebas “su personal criterio”, ignorando las prelaciones que deben darse a la denuncia y a la cuantía del punible (Art. 295 C.P.P.). Además el dicho del denunciante se encuentra respaldado por la declaración de su compañera.
Por lo anterior, la Fiscalía no podía cambiar la adecuación de la conducta y aunque es cierto que su despacho es competente para conocer del Hurto Agravado cuya cuantía no exceda de 10 salarios mínimos conforme a lo dispuesto por la Ley 228 de 1995, no lo es para eventos como el presente en que se da una situación de violencia que desplaza el conocimiento hacia los Fiscales Locales, a partir del pronunciamiento de la Corte Constitucional hecho en la Sentencia C364 de 14 de agosto de 1996.
5. Recibidas las diligencias por la Fiscalía Setenta Local de Fresno, por auto de 10 de marzo del presente año (folio 80), acepto el conflicto propuesto señalando que el debate suscitado es puramente probatorio y de valoración de las razones expuestas por cada una de las partes involucradas.
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Ref: Exp. No. 186
Reiteró entonces, las argumentaciones expuestas en el auto mediante el cual revocó la medida de aseguramiento y añadió que en su sentir, la cantidad de café y la suma de dinero sustraídos “no son más que frases sin el menor respaldo”, pues no existe prueba testimonial,
pericial, documental, etc., que permita establecer que existieron alguna vez, no habiéndose contado con el concurso del denunciante para aportar pruebas al respecto y así respaldar sus asertos. Finalmente sostuvo que aunque resulta sospechosa la negativa del imputado al aceptar la integridad de los cargos y que su coartada es bastante pobre, debe tenerse en cuenta el principio de favorabilidad que resuelve las dudas en favor del sindicado. Por lo anterior, la Fiscalía dispuso el envío de la actuación al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que dirimiera el conflicto planteado, el cual lo remitió por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía
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Ref: Exp. No. 186 con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”.
Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Fiscalía Local Setenta y el Juzgado Penal Municipal ambos de Fresno (Tol.), corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.
2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Local Setenta y Cinco y el Juzgado Penal Municipal ambos de Fresno (Tol.), con ocasión de la actuación de carácter penal que se
adelanta en contra de JOSE ARLEY CHAVEZ QUINTERO por el presunto delito de Hurto Calificado.
3. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Local Setenta de Fresno, y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: La denuncia penal, por mandato legal se presenta bajo la gravedad del juramento, lo que ya de por sí implica seriedad y le da al funcionario judicial motivo de credibilidad sobre su contenido. Por lo tanto, toda investigación debe inicialmente sustentarse en lo expresado por quien
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Ref: Exp. No. 186 ha puesto en conocimiento de la justicia la posible existencia de un hecho punible. Distinto es que transcurrida la instrucción y con suficientes elementos de juicio, estudiados todos mancomunadamente, pueda concluirse que no le asiste razón al denunciante o que éste faltó al juramento prestado.
Resulta entonces, que así como la ley ampara con la presunción de inocencia a quien es investigado penalmente, también consagra la presunción de veracidad de quien denuncia o querella unos hechos porque lo hace bajo la gravedad del juramento, circunstancias éstas que no se oponen entre sí en la medida en que las mismas son objeto de confrontación durante el curso del proceso penal. Conforme a las anteriores premisas, y ocupándose la atención de la Sala en este asunto, podría decirse, una vez estudiados los pocos medios de convicción obrantes en el expediente, que hasta el momento los mismos no desvirtúan manifiestamente lo hechos denunciados por el señor JOSE TORRES GONZALEZ, los que además encuentran respaldo en el
testimonio rendido por la señora GLORIA ENID OSPINA, versión que no puede desecharse por el solo hecho de ser la declarante compañera permanente del denunciante, circunstancia que por sí misma la ley no contempla como elemento de juicio para poner en duda su credibilidad. 9
Ref: Exp. No. 186
Así entonces, teniendo en cuenta las anteriores afirmaciones no puede aseverarse fehacientemente que la caja que contenía el dinero como perdido no exista, lo que debe ser motivo de mayor esfuerzo investigativo por lo menos en el sentido de que el funcionario judicial requiera al denunciante para que dé mayores explicaciones en relación con dicho elemento o lo ponga a su disposición. Por las razones expuestas en precedencia, no es dable lógicamente descartar en este momento procesal la existencia del hurto calificado por la violencia sobre las cosas (art. 350 numeral 1º, C. P.), lo que da competencia a la Fiscalía para la instrucción del presente asunto. Por último cabe agregar, que resulta reprochable que sin contar con medios de prueba suficientes e idóneos, se modifique la calificación jurídica de los hechos sólo por buscar variaciones en la competencia y consecuencialmente, lograr deshacerse del conocimiento de los procesos, lo cual va en contravía de los principios de lealtad procesal (art. 18 C. de P. P.) y de la pronta y eficaz administración de justicia; además de que si bien es cierto la ley prevé como provisional la calificación que se hace al resolver situación jurídica al procesado también lo es, que cuando se profiere medida de aseguramiento como en el presente caso, ésta no puede ser objeto de caprichosas
modificaciones, pues el artículo 412 del Estatuto Procesal Penal 10
Ref: Exp. No. 186 contempla que sólo puede revocarse “cuando sobrevengan pruebas que la desvirtúen”.
4. Es por lo anterior entonces, que se estima que la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Local Setenta de Fresno (Tol.), a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la actuación penal adelantada contra JOSE ARLEY CHAVEZ QUINTERO por el delito de Hurto Calificado a la Fiscalía Local Setenta de Fresno (Tol.) a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Penal Municipal de Fresno para su información.
CUMPLASE
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Ref: Exp. No. 186
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
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Ref: Exp. No. 186
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ 13
Ref: Exp. No. 186
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 14