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CSJ - SPL EXP186-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP186-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala Plena

Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez

REF: Exp. N° 11-001-02-30-002-2002-0186

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 198. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de responsables en averiguación. Antecedentes

1. ELSA LUZ BARRAGAN SANCHEZ denunció penalmente los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 1999, cuando en

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Corte Suprema de Justicia el conjunto residencial donde viven, su hijo menor de edad fue agredido por uno de los perros del vigilante, causándole lesiones por las cuales se le dictaminó una incapacidad médico legal de 15 días.

2. Asumió el conocimiento de la Investigación previa el Grupo de Investigaciones Ley 228 de la Policía Metropolitana, luego de lo cual le fue repartida al Juez 73 Penal Municipal de Bogotá.

Este último dispuso la obtención de incapacidad definitiva de la víctima por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal (fls. 7 a 20) y posteriormente, el 17 de enero del presente año (fl. 21), ordenó la

remisión del asunto a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales por ser de su competencia de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio, capitulo V de la Ley 600 de 2000, citando, en apoyo de sus motivos, un auto proferido por la Corte Suprema de Justicia que dirimió un caso semejante.

3. Asignado a la Fiscalía 94 Local de Bogotá, mediante resolución de 30 de enero de 2002 (fls. 22 a 25), se apartó de los argumentos esbozados por el funcionario judicial al considerar que atendiendo la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política, no puede vulnerarse el principio del “DEBIDO PROCESO” establecido en el artículo 29 ibídem, por lo que dada la fecha en que tuvieron ocurrencia los hechos, la normatividad aplicable es la Ley 228 de 1995. En consecuencia, propuso colisión

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Corte Suprema de Justicia negativa de competencia y ordeno el envió del asunto al Juez 73 Penal Municipal.

4. Recibido nuevamente el expediente por el funcionario judicial referido, aceptó la colisión propuesta y reiteró los fundamentos expuestos en proveído de 17 de enero (fl. 21), agregando sin embargo que no se desconoce el contenido del artículo 29

Constitucional, que la única diferencia que surge es en relación con el funcionario competente que debe aplicar el debido proceso, para el caso en estudio, la Fiscalía Local, en razón a que no se ha proferido auto de

apertura formal del proceso. Por último, remitió la controversia suscitada a esta Corporación para que sea la Sala Plena la que dirima. Consideraciones De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”.

En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última la investigación de los delitos y la 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que en virtud del principio de favorabilidad, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes a la fecha de comisión de la conducta, para el caso concreto, la Ley 228 de 1995. En relación con tal planteamiento es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina expresamente en qué casos una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los

tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juez 73 Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, resuelve: Dirimir la colisión de competencia planteada en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto adelantado en contra de responsables en averiguación a la Fiscalía 94 Delegada ante los Jueces

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Corte Suprema de Justicia Penales Municipales de Bogotá, a donde se remitirá el expediente de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al otro despacho judicial involucrado en el conflicto. Cópiese y Cúmplase.-

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

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Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

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Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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