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CSJ - SPL EXP187-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP187-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

REF: Expediente Nº 187

Aprobado Acta Nº Nº Santafé de Bogotá, D.C., La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por auto de 8 de julio del presente año, ordenó remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de LUIS CARLOS RESTREPO HINCAPIE por el presunto delito de hurto calificado, con el fin de que se pronuncie respecto del conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Local Sesenta y Cinco de Venadillo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad.

Ref: Expediente No. 187

ANTECEDENTES

1. La señora LIGIA LUNA vda. de CASTELLANOS denunció penalmente a LUIS CARLOS RESTREPO HINCAPIE por el presunto delito de hurto calificado. Expuso que el 17 de marzo del año en curso, en las horas de la mañana, el sindicado se presentó en su establecimiento comercial en el cual expende víveres y abarrotes solicitándole que le vendiera algunos productos, cuando ella entró a buscar una bolsa él tomó el dinero que guardaba en la caja de las ventas del día, aproximadamente 20 a 25 mil pesos.

2. La actuación correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo que por auto de 2 de abril del año en curso (folio 4), ordenó remitirla a la Unidad de Fiscalía Local por considerar que se trata del

delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 350 numeral 3º del C. P..

3. La Fiscalía Local Sesenta y Cinco, por auto de 8 de abril siguiente, se declaró a su vez incompetente para conocer del asunto porque en su concepto no se tipifica el delito de hurto calificado, por cuanto no puede considerarse que un establecimiento abierto al público como lo es una tienda, tenga la connotación de “lugar habitado o de dependencia inmediata a aquél” como lo exige la disposición citada por el Juzgado Promiscuo, para que se configure tal hecho punible. Por esa razón

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Ref: Expediente No. 187 devolvió el expediente al despacho de origen, proponiendo colisión negativa de competencia.

4. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal mediante providencia de 11 de abril de este año, manifestó que la discrepancia con la Fiscalía era respecto de la configuración o no en el presente caso de la circunstancia específica agravante a que se refiere el numeral 3º del artículo 350 del Código Penal, para concluir que en su concepto en consideración a la afirmación hecha por la denunciante consistente en que los hechos sucedieron en su establecimiento comercial y es allí “donde reside”, se debe tener el sitio como su lugar de domicilio lo cual lleva a calificar el presunto hurto de que aquí se trata. Además la conducta se llevó a cabo al otro lado del mostrador, sitio restringido para el público. Es por ello que aceptó el conflicto y dispuso el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que lo remitió por competencia a esta Corporación.

5. Recibidas las diligencias, se procede a resolver de plano el incidente.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción

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Ref: Expediente No. 187

Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Fiscalía Local Sesenta y Cinco y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ambos de Venadillo (Tol.), corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.

2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Local Sesenta y Cinco y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal ambos de Venadillo (Tol.), con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de LUIS CARLOS RESTREPO HINCAPIE por el presunto delito de Hurto Calificado.

3. Estima la Corporación que en el presente caso no puede hablarse de hurto calificado por la circunstancia prevista en el numeral 3º del artículo 350 del C. P. como lo considera el Juzgado colisionado, en la medida en que los hechos que son objeto de investigación y de los cuales se acusa a RESTREPO HINCAPIE ocurrieron en un sitio abierto al público pues se

trata de un establecimiento comercial en el cual se venden alimentos y víveres y al que se tiene acceso libremente por parte de los interesados en adquirirlos. Lo anterior significa en otros términos, que el aquí procesado no requirió de maniobras engañosas para lograr ingresar al 4

Ref: Expediente No. 187 mencionado sitio y mucho menos lo hizo en forma clandestina o arbitraria, sino que por el contrario, como lo afirmó la perjudicada entró al lugar libremente y en horario abierto al público de la misma forma que lo haría cualquier otro de sus clientes, con la excusa de comprar unos alimentos pero animado quizás por un propósito ilícito.

El numeral 3º del artículo 350 del C.P., preceptúa: “ART. 350.- Hurto calificado. La pena será prisión de dos a ocho años, si el hurto se cometiere: “… “3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.”

4. Por las razones expuestas en precedencia se estima que el hurto aquí investigado no puede considerarse como calificado por la causal prevista en el numeral 3º del artículo 350 del C. P., y por lo tanto no tiene la connotación de delito, lo que queda además desvirtuado por la cuantía del ilícito que al no superar los diez salarios mínimos mensuales legales para el momento de la realización del hecho, constituye una contravención de conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento de los jueces penales municipales o promiscuos municipales y conforme al trámite previsto en la Ley 228 de 1995.

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Ref: Expediente No. 187

5. Estima la Sala entonces, que la competencia para la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol.), a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada en contra de LUIS CARLOS RESTREPO HINCAPIE al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Venadillo (Tol.), a donde se remitirá el proceso. Copia de esta decisión se enviará a Fiscalía Local Sesenta y Cinco de Venadillo, para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 6

Ref: Expediente No. 187

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Ref: Expediente No. 187

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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