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CSJ - SPL EXP187-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP187-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0187

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 199. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Noventa y Cuatro Local y el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de

JOSÉ SALVADOR CAMACHO.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juez Penal Municipal – Reparto – de Bogotá, ROSA MARÍA BELTRAN RODRÍGUEZ, presentó denuncia penal en contra de JOSÉ SALVADOR CAMACHO por los delitos de Estafa y Abuso de Confianza.

Según manifestó, contrato con este último la fabricación e instalación de una cocina integral en su residencia por valor de $2.000.000, el cual le fue República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia abonando en cuotas hasta completar el total de $1.700.000. No obstante lo anterior, el inculpado no dió cumplimiento a su obligación a pesar de los constantes requerimientos por parte de la querellante.

2. Las anteriores diligencias correspondieron al Juez Setenta y Tres Penal Municipal, quien, con auto de 4 de octubre de 2001 (fl. 7) dispuso su

remisión a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales, toda vez que no se había dictado auto de apertura del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio del capítulo V, de la Ley 600 de 2000.

3. La Fiscalía 94 Local, a la cual le fue asignado el averiguatorio, dispuso la práctica de algunas pruebas, luego de lo cual, declaró su falta de competencia para continuar su conocimiento al considerar que por la cuantía, que era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales, y a que la fecha de ocurrencia de los hechos fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, la normatividad aplicable era la contenida en la Ley 228 de 1995. Por lo anterior propuso conflicto negativo y devolvió el expediente al Juez 73 Penal Municipal (fl. 19). Además de lo anterior, en resolución visible de folios 23 a 25, sostuvo que atiende la “EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD” consagrada en el artículo 4º de la Constitución Política e insiste en sus argumentos esbozados en el proveído anterior.

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Corte Suprema de Justicia

4. Recibido nuevamente, por el despacho judicial referido precedentemente, reiteró los planteamientos expresados mediante proveído de 4 de octubre de 2001 (fl. 7) y agregó que no se desconoció el contenido del artículo 29

Constitucional, pues lo único que varió fue lo referente al funcionario que debía conocer, el cual dará aplicación al citado principio constitucional. Con tales motivaciones, aceptó el conflicto propuesto y ordenó el envió del

asunto a esta Corporación para que sea la Sala Plena la que lo dirima (fl. 29 a 31).

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además de no haber superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se

ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley

procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Noventa y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Setenta y Tres de

la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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