CSJ - SPL EXP188-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP188-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
REF: Expediente Nº 188
Aprobado Acta No. 17 No. 139 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima mediante providencia de 8 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra REINALDO VARON PARRA, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Segundo
Ref: Esp. Nº 188
Penal Municipal de Ibagué y la Fiscalía 41 Local de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. Mediante oficio 019 de 24 de enero del año en curso, el CAI de Turismo del Departamento de Policía Tolima, puso a disposición de la Fiscalía Local a REINALDO VARON PARRA quien fuera aprehendido por
comerciantes vecinos del sector de la carrera 1a. con calle 18 de la ciudad de Ibagué, después de realizar “atraco alebozo (sic) y manotazo en cuello para robo gargantilla de oro 18 kilates, avaluada en la suma de $400.000” a la señora GLORIA CONSTANZA HOYOS
TRUJILLO, en hechos ocurridos el 24 de enero del presente año.
2. La Fiscalía Cuarenta y Una Local de Ibagué, por auto de 24 de enero siguiente (folio 6), abrió investigación con fundamento en el artículo 334 del C. de P. P. y ordenó la práctica de varias pruebas, entre ellas recibir indagatoria al acusado y remitir a la víctima a reconocimiento médico legal en el cual se dictaminó ausencia de “huellas externas de lesión que ameriten incapacidad”.
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Ref: Esp. Nº 188
El Juzgado mediante proveído de 27 de enero del año en curso (folios 32 y s.s.) le resolvió la situación jurídica al implicado decretando en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor responsable del punible de Hurto Calificado. La Fiscalía Local por auto de 25 de febrero siguiente, dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de Ibagué por competencia, por considerar que la conducta hacía referencia a Hurto Agravado. Por lo tanto propuso conflicto negativo de competencia para el evento de no ser compartidos sus puntos de vista.
3. El Juzgado Segundo Penal Municipal en providencia de 14 de marzo del año en curso, aceptó el conflicto propuesto para lo cual expuso que aunque la Fiscalía no fundamentó debidamente su decisión de separarse del conocimiento, se entiende que se apoyó en la circunstancia de no haberse encontrado en la experticia médica, huellas externas de lesión que ameritaran alguna incapacidad.
Asevera que la doctrina y la jurisprudencia han sostenido que la
violencia no se prueba únicamente con dictámenes médico legales, sino que se puede establecer con cualquier otro medio probatorio, y en el presente caso, el mismo funcionario instructor dejó expresa constancia de “... que la declarante presenta a la altura de su cuello, 3
Ref: Esp. Nº 188 más exactamente en su pecho y esternón, especies de escoriaciones, presenta una zona roja al parecer por alguna clase de golpe algo similar”. Igualmente, en el informe policivo se corrobora el empleo de violencia para arrebatar la prenda a la víctima, de donde se concluye que se trata del delito de Hurto Calificado de competencia en la etapa de instrucción de la Fiscalía Local por razón de la cuantía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del C. de P. P..
Agregó que su aserto se encuentra avalado por la misma Fiscalía que al resolver la situación jurídica de VARON PARRA lo hizo “como autor responsable del punible de Hurto Calificado”, decisión ésta que se halla en firme. En consecuencia, dispuso el envío del expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, que a su vez lo remitió por competencia a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía
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Ref: Esp. Nº 188 con el 18 ibidem, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad
judicial”. Teniendo en cuenta que no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia como el presente, suscitado entre la Fiscalía Local Cuarenta y Una y el Juzgado Segundo Penal Municipal ambos de Ibagué, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo por las razones antes anotadas.
2. Se somete a consideración de la Corte el conflicto trabado entre la Fiscalía Local Cuarenta y Una y el Juzgado Segundo Penal Municipal ambos de Ibagué, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en contra de REINALDO VARON PARRA por el presunto delito
de Hurto Calificado.
3. Estima la Corte que la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Local Cuarenta y Una, y así habrá de declararlo, por las siguientes razones: Es un hecho evidente que en nuestro ordenamiento procesal penal existe libertad probatoria, es decir que los elementos constitutivos del hecho
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Ref: Esp. Nº 188 punible, la responsabilidad del imputado y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden demostrarse con cualquier medio de convicción, a menos que la ley exija prueba especial (art. 253 del C. de P.P.).
Teniendo en cuenta lo anterior, resulta que así el médico legista no haya observado “huellas externas de lesión” en el cuerpo de la víctima del hurto, no significa que sobre ella no se haya ejercido violencia con el fin de concretarse el ilícito, máxime si tal hecho particular tiene sustento en otros medios de prueba obrantes en el proceso. Además, se considera que no son las lesiones en el organismo las que
finalmente determinan la existencia o no de la circunstancia prevista en el numeral 1º del artículo 351 del C. P., sino todos aquellos aspectos precedentes y concomitantes que rodean el hecho ilícito. Y si del mismo surge alguna lesión corporal terminaría siendo una muestra contundente sobre el ejercicio de la violencia pero no la única prueba respecto de ese hecho. Por otra parte, el hurto se califica no sólo cuando se ejerce violencia contra las personas sino contra las cosas, como lo es la gargantilla.
3. Es por lo anterior entonces, que se estima que la competencia para la instrucción del presente asunto le corresponde a la Fiscalía Local Cuarenta y Una de Ibagué, a donde se remitirá el expediente.
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Ref: Esp. Nº 188
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento para la instrucción de la actuación penal que se adelanta en contra de REINALDO VARON PARRA por el presunto delito de Hurto Calificado, a la Fiscalía Local Cuarenta y Una de Ibagué, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juez Segundo Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 7
Ref: Esp. Nº 188
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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Ref: Esp. Nº 188
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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Ref: Esp. Nº 188
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10