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CSJ - SPL EXP189-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP189-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

REF: Expediente Nº 189

Aprobado Acta Nº 17 Nº 140 Santafé de Bogotá, D.C., , treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 7 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JOHN HERLEY FLOREZ GALEANO por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, REF: Exp. Nº 189 de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora ELSA MARIA LOAIZA ROMERO denunció penalmente a su esposo JOHN HERLEY FLOREZ GALEANO, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 14), en hechos ocurridos el 17 de mayo del presente año.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, que por auto de 26 de mayo del presente año asumió el conocimiento y ordenó practicar pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del C. de P. P..

Luego de allegarse el dictamen médico legal, mediante proveído de 25 de junio siguiente (folio 16), se abstuvo de continuar con el trámite por considerar que al ser la incapacidad médico legal inferior a 30 días se trataba de la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991. Estima que la conducta no puede adecuarse al artículo 22 de la Ley 294 de 1996, no sólo por el quantum de la pena sino también por la naturaleza de las misma de la pena. 2

REF: Exp. Nº 189

3. El Juzgado Veintidós Penal Municipal en proveído de 7 de julio del presente año (folio 18), manifestó su desacuerdo con las razones de la Fiscalía, por cuanto es claro que el hecho investigado se encuentra previsto como delito en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, que es un tipo penal diferente del de Lesiones Personales tanto por la calificación de los sujetos como por el bien jurídico protegido, que es la armonía y la unidad de la familia. Como el legislador no atribuyó el conocimiento de esa clase de hechos punibles a ninguna autoridad en especial, le corresponde de conformidad con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 72 del C. de P. P. a los Jueces Penales del Circuito en la etapa del juzgamiento y por ende en la de instrucción, a la Fiscalía Delegada ante dichos funcionarios.

Por lo anterior, aceptó el conflicto y dispuso remitir las diligencias a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el

Juzgado Veintidós Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra JOHN HERLEY FLOREZ GALEANO. 3

REF: Exp. Nº 189

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A JOHN HERLEY FLOREZ GALEANO su esposa lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 17 de mayo del presente año estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Veintisiete

Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 4

REF: Exp. Nº 189 5.1. Es evidente que el sindicado por ser el esposo de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) Los cónyuges …; …” 5.2. La conducta por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la 5

REF: Exp. Nº 189 represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima

inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la 6

REF: Exp. Nº 189 unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos.

“Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones

expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia 7

REF: Exp. Nº 189 intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JOHN HERLEY FLOREZ GALEANO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde

8

REF: Exp. Nº 189 a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JOHN HERLEY FLOREZ GALEANO a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintidós Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 9

REF: Exp. Nº 189

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 189

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 189

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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