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CSJ - SPL EXP189-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP189-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

REF: Exp. N° 11-001-02-30-014-2002-0189

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 201. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JORGE ARTURO FIGUEROA

GÓMEZ Y CAROLINA VELEZ.

I. ANTECEDENTES

1. Da cuenta el informe de accidente No. 326473 puesto en conocimiento de

las autoridades, que el 15 de diciembre de 2000 en la carrera 80 con calle República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia 78 de la ciudad de Medellín, dos vehículos conducidos por JOSE ANTONIO FIGUEROA Y CAROLINA VELEZ, colisionaron y en consecuencia esta última y SANDRA GIL, resultaron lesionadas.

2. Con base en lo anterior, la Inspección de Permanencia de Medellín practicó algunas diligencias previas y posteriormente, fueron repartidas al Juzgado Veintidós Penal Municipal, el cual, no obstante avocar conocimiento pero sin adelantar trámite alguno, el 22 de enero de 2002

(fl. 11) manifestó su incompetencia para continuar con el averiguatorio, argumentando que para el 25 de julio de 2001, fecha en la cual entraron en vigencia las leyes 599 y 600 de 2000, no se había preferido apertura formal de la investigación. En sustento, citó apartes de un auto proferido por esta Corporación y propuso conflicto negativo frente al Fiscal Local que hubiere de conocer del asunto.

3. Asignado a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con resolución visible de folios 13 a 16, aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, el término “PROCESO” a que hace referencia el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, es de “uso inveterado” y por lo mismo debe utilizarse indistintamente no solo para señalar las diligencias preliminares sino también la etapa de instrucción, considerando en consecuencia, que son los jueces penales municipales quienes deben conocer del mismo, dada la fecha en que ocurrieron los hechos. Agregó que se aparta de lo manifestado por la

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Corte Suprema de Justicia Corte porque en su sentir tal decisión sólo tiene efectos para el caso particular y por lo mismo no tiene entidad “erga omnes”. En consecuencia, aceptó la colisión planteada y remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Once, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación para que se dirima.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento

Cuarenta y Cinco ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los jueces penales municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido

iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

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Corte Suprema de Justicia

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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