CSJ - SPL EXP190-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP190-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
REF: Expediente Nº 190
Aprobado Acta Nº 17 Nº 141 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, por auto de 9 de julio del presente año dispuso remitir a esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra GUILLERMO ALBERTO PANIAGUA VASQUEZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto REF: Exp. Nº 190 suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
1. La señora LUZ ESTELLA SANCHEZ ALVAREZ, denunció penalmente a su esposo o compañero permanente GUILLERMO ALBERTO PANIAGUA VASQUEZ ante la Fiscalía Ciento Noventa y Siete de la Unidad Local de Reacción Inmediata de Medellín, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (folio 8), en hechos ocurridos el 24 de febrero de este año.
Dice la denunciante que aunque se encuentra separada del sindicado desde hace tres años, él no quiere irse de la casa señalando que es ella quien debe hacerlo.
2. La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, por auto de 28 de febrero del presente año (folio 5), dispuso iniciar investigación previa. Posteriormente y una vez
allegado el dictamen médico legal, mediante providencia de 12 de marzo siguiente (folio 9), ese despacho se declaró incompetente para continuar con el trámite por tratarse la conducta de la contravención especial prevista por el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, 2
REF: Exp. Nº 190 teniendo en cuenta la incapacidad, pues es claro que la Ley 294 de 1996 no derogó las disposiciones de aquél estatuto.
Por lo anterior ordenó remitir las diligencias al reparto de los Juzgados Penales Municipales, proponiéndoles conflicto negativo de competencia.
3. El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal por auto de 19 de marzo del año en curso, avocó el conocimiento, pero mediante proveído de 16 de junio siguiente (folio 12), se abstuvo de seguir conociendo por estimar que los hechos denunciados encuadran en las disposiciones de la Ley 294 de 1996, relativas a violencia intrafamiliar. Como el legislador no indicó el funcionario competente para conocer de esa clase de delitos, debe acudirse a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del C. de P. P., según la cual el juzgamiento corresponde a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción por ende, a los Fiscales delegados ante dichos funcionarios, a quienes decidió enviar el expediente proponiendo colisión de competencia negativa.
4. El 26 de junio del año en curso (folio 15), la Fiscalía Veintisiete Seccional acepta el conflicto argumentando que la conducta denunciada por la señora SANCHEZ ALVAREZ es una contravención, toda vez que la
incapacidad no supera los 30 días y no existe ninguna disposición que 3
REF: Exp. Nº 190 haya establecido que las lesiones con incapacidad inferior a 30 días dejaron de ser contravención.
Agregó que además, si en el presente caso se aplicara la pena prevista en el artículo 332 del C.P., en su primer inciso, aumentada de una tercera parte a la mitad, sería mucho más benigna que la estipulada para el delito a que se refiere el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, lo que sería una injusticia pues obviamente revisten más gravedad las lesiones personales con incapacidad menor de 30 días que las conductas descritas en el referido artículo 22. Recibidas nuevamente las diligencias por el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín, por auto de 9 de julio de este año, dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para que se pronunciara en relación con la colisión suscitada.
CONSIDERACIONES
1. Se somete a estudio de la Corte la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, con ocasión de la actuación que se adelanta en contra de
GUILLERMO ALBERTO PANIAGUA VASQUEZ.
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2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los
“conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. Al procesado su esposa o compañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que de conformidad con el dictamen médico legal le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 24 de febrero del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.
5. Se estima que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias adelantadas contra GUILLERMO ALBERTO PANIAGUA VASQUEZ le corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la
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Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por cuanto el hecho investigado hace alusión al tipo penal de Violencia Intrafamiliar consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, teniendo en cuenta que las personas involucradas al ser esposos o compañeros permanentes constituyen familia en los términos del artículo 2º literal a) de la ley en cita.
Como la Ley 294 no indicó una autoridad específica para conocer de esas conductas, corresponde su juzgamiento de conformidad con el literal c) del artículo 72 del C. de P. P., a los Jueces Penales del Circuito y la instrucción a la Fiscalía Delegada ante estos funcionarios. En lo que se relaciona con la adecuación típica de la conducta, resulta oportuno recordar las providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes 57 y 58), en las que la Corporación fijó los alcances de los artículos 22 y 23 de la Ley 294 de 1996 en el sentido de determinar que cuando las lesiones proferidas a un miembro del grupo familiar en los términos de dicha normatividad, generan una incapacidad médico legal que no supere los 30 días, el tipo penal que resulta interesado en principio es el de “violencia intrafamiliar” en la modalidad de maltratamiento físico (art. 22); pero cuando la incapacidad va más allá de dicho término o se presentan secuelas, el delito aludido es el de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales (art 23). En una de dichas decisiones se señaló textualmente: 6
REF: Exp. Nº 190 “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos.
“Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por 7
REF: Exp. Nº 190 separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294,
indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En esto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto).
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REF: Exp. Nº 190 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando
Arboleda Ripoll).
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra GUILLERMO ALBERTO PANIAGUA VASQUEZ, corresponde a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra GUILLERMO ALBERTO PANIAGUA VASQUEZ, a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la 9
REF: Exp. Nº 190
Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Medellín para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
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REF: Exp. Nº 190
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO
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REF: Exp. Nº 190
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12
REF: Exp. Nº 190
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