CSJ - SPL EXP190-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP190-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
REF: Exp. N° 11-001-02-30-015-2002-0190
Aprobado Acta Nº 13 (30 – 05 – 02). Nº 321. Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre El Juzgado Promiscuo Municipal y la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales, ambos de Anolaima (Cundinamarca), dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de JUAN Y EFRAIN PEREZ.
I. ANTECEDENTES 1.- Ante las autoridades judiciales JOSE IGNACIO ROA PEÑA denunció penalmente por daño en bien ajeno a JUAN PEREZ. Manifestó que este último, sin autorización alguna, derribó las cercas y “estantillos de madera” que se habían instalado previamente con el fin de delimitar República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190
Corte Suprema de Justicia los linderos del predio denominado “Santa Genoveva”, ubicado en la jurisdicción territorial del municipio de Anolaima y el cual heredó legítimamente de la señora MARIA CLEMENTINA PEÑA. Posteriormente, luego de adelantarse algunas pruebas, también fue vinculado al proceso el señor EFRAIN PEREZ. 2.- El asunto fue repartido al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima, el
cual, mediante auto proferido el 6 de julio de 2000, decretó la “APERTURA DEL PROCESO CONTRAVENCIONAL” de conformidad con lo establecido en la ley 228 de 1995 y ordenó la práctica de las pruebas necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos (fl. 7). 3.- Surtido dicho trámite (fls. 8 a 118), el despacho judicial citó a las partes para practicar la correspondiente audiencia de juzgamiento, luego de lo cual decretó la NULIDAD PARCIAL de lo actuado en lo relativo a las diligencias de versión de descargos y tipificación de la conducta punible, toda vez que, según indicó, se apreciaron “irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa”, al no haberles formulado pliego de cargos a JUAN PABLO PEREZ BALLEN y a EFRAIN PEREZ, así como también, por no haber tipificado la conducta respecto de este último (fls. 160 a 162). 2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190 Corte Suprema de Justicia 4.- Ejecutoriado dicho proveído, el despacho efectuó en legal forma las diligencias anuladas (fls. 163 a 169) y acto seguido, el 16 de noviembre del pasado año (fl. 170), estando el proceso para dictar la sentencia correspondiente, se declaró incompetente para continuar con el conocimiento del proceso, alegando que la conducta punible no constituía la contravención especial de daño en bien ajeno, sino el punible de “Usurpación de tierras que describe el artículo 365 del anterior Estatuto Represor”, cuya competencia estaba atribuida a la
Fiscalía Local, a donde ordenó su envío proponiéndole conflicto negativo en caso de no compartir su criterio. 5.- La Fiscalía Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Anolaima, rehusó la competencia atribuida al considerar que los hechos constituyen un daño en bien ajeno, y agregó que ello se deducía no solo de la denuncia formulada, sino de las demás pruebas allegadas al proceso. En consecuencia de lo anterior, ordenó remitir las diligencias al Juez Penal del Circuito de Facatativá, siendo repartido al Segundo, que a su vez dispuso su envío a esta Corporación para que se dirima la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190 Corte Suprema de Justicia De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo,
pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190 Corte Suprema de Justicia una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. El entendimiento de esta norma es el de que los hechos punibles cuyo procesamiento se hubiese iniciado por los Jueces Penales Municipales, bajo la vigencia de la Ley 228 de 1995, por ser considerados como contravenciones, continuarán con el trámite allí previsto, es decir,
que lo que quiso el legislador para evitar traumas fue darle efecto ultractivo a la citada Ley 228, al haberse iniciado el proceso conforme a ella. Contrario sensu, si al entrar en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal no se había iniciado proceso, o se había iniciado, pero no por el trámite previsto en la Ley 228 de 1995, ni por el Juez Penal Municipal, no tiene por qué aplicarse este último, sino que, al ser el hecho 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190 Corte Suprema de Justicia delito, deberá ser investigado por la Fiscalía, conforme a los principios generales. En este orden de ideas, en el caso sub júdice claramente se observa que el proceso no solamente se inició por la contravención especial de daño en bien ajeno, sino que tal apertura se produjo por parte del Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (fl. 7), circunstancia que permite concluir que tal diligenciamiento se adecúa a la norma transitoria transcrita anteriormente y por ello la competencia debe asignársele al referido despacho judicial. Súmese a ello que, como indica la prueba, la conducta realizada se orienta hacia el daño, mucho mas que hacia el delito de “usurpación de tierras”. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca). 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190
Corte Suprema de Justicia Segundo: Copia de esta decisión se remitirá a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de la misma localidad, para su información. Cópiese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190 Corte Suprema de Justicia
HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS LUIS GONZALO TORO CORREA
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-015-2002-0190 Corte Suprema de Justicia
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO GERMAN G. VALDES SANCHEZ
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9