CSJ - SPL EXP191-1998
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP191-1998
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
REF: Expediente Nº 191
Aprobado Acta Nº 17 Nº 142 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 10 de julio del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación adelantada contra CLAES HUMBERTO DURANGO LONDOÑO, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
REF: Exp. Nº 191.
ANTECEDENTES
1. La señora ALFA DE JESUS CARTAGENA formuló denuncia de carácter penal en contra de CLAES HUMBERTO DURANGO LONDOÑO por lesiones personales, las cuales según dictamen de Medicina Legal le ocasionaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas (folio 5), en hechos acaecidos el 21 de julio de 1996.
Expuso la denunciante que el sindicado quien es su vecino y a la vez novio de su hija de 15 años de edad, la golpeó porque como ella se opone a dicha relación cortó la comunicación telefónica que ambos sostenían, por lo cual DURANGO LONDOÑO se presentó en su casa
insultándola y atacándola físicamente.
2. La denuncia correspondió al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín que por auto de 23 de julio de 1996 (folio 3), avocó el conocimiento de las diligencias conforme al trámite contravencional señalado en la Ley 228 de 1995 y dispuso la práctica de pruebas.
3. Posteriormente, en providencia de 12 de junio del año en curso (folio 8), el Juzgado ordenó el envío de las diligencias ante la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Seccionales Delegadas ante los
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REF: Exp. Nº 191.
Juzgados Penales del Circuito, pues según dice, la Corte Suprema de Justicia en decisión de 23 de enero del presente año, al resolver un conflicto señaló que los competentes para la instrucción de investigaciones como la presente, son los Fiscales Seccionales de conformidad con la cláusula general de competencia.
4. La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, mediante proveído de 25 de junio del presente año (folio 11), se abstuvo de asumir el conocimiento de la denuncia pues en consideración a la incapacidad dictaminada a la víctima se trata de la contravención especial de Lesiones Personales de competencia de los Jueces Penales Municipales a quienes dispuso devolver el expediente, proponiendo conflicto negativo de competencia. Aseveró que la conducta investigada no ha perdido su connotación jurídica de contravención, toda vez que el artículo 6º de la Ley 294 de 1996, permite la aplicación de la Ley 23 de 1991 a los
miembros del grupo familiar cuando habla de “contravención”, término que debe estar referido al maltrato físico, moral o sexual y a las lesiones causadas, porque justamente es de ello de lo cual se ocupa de manera preponderante la ley en su integridad. Agregó que si en el presente caso se aplicara la pena prevista en el artículo 332 del C.P., en su primer inciso, tendríamos que aumentada de una tercera parte a la mitad (art. 23 de la Ley 294 de 1996), sería mucho 3
REF: Exp. Nº 191. más benigna que la estipulada para el delito a que se refiere el artículo 22 ibidem de la Ley 294 de 1996 (prisión de 1 a 2 años), lo cual sería una injusticia, pues obviamente revisten más gravedad las lesiones personales con incapacidad menor de 30 días, que las conductas descritas en el referido artículo 22.
5. El Juzgado Treinta Penal Municipal por auto de 10 de julio del año en curso, aceptó el conflicto planteado por considerar que en casos como el presente, lo que asigna la competencia no es la incapacidad que produzca la lesión sino la conducta en sí, la cual encaja dentro del tipo penal consagrado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996.
6. Recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín y el Juzgado Treinta Penal Municipal de la
misma ciudad, con ocasión de la actuación que se sigue en contra
CLAES HUMBERTO DURANGO LONDOÑO.
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2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A CLAES HUMBERTO DURANGO LONDOÑO la denunciante lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó incapacidad médico legal definitiva de 7 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 21 de julio de 1996. No obstante lo anterior, dentro de la actuación no aparece prueba alguna que indique la existencia de una relación de índole familiar entre la señora ALFA DE JESUS CARTAGENA y el señor DURANGO LONDOÑO, ni tampoco se
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REF: Exp. Nº 191. encuentra demostrado que ambos hagan parte de una misma unidad doméstica.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. Significa lo anterior, entonces, que la víctima y su presunto agresor no se hallan dentro de las hipótesis previstas en el artículo que viene de citarse, por lo cual carece por completo de base legal sostener que a la conducta objeto de investigación le son aplicables las disposiciones de la Ley 294 de 1996 las cuales, por su texto y atendida la finalidad que persiguen, resultan totalmente extrañas a la controversia, incurriendo en consecuencia, el Juzgado Treinta Penal Municipal de
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Medellín, en una conducta de injustificada abstención que redunda en serio menoscabo de la solicitud, celeridad y eficiencia con que deben actuar los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus atribuciones al tenor del Art. 153, Num. 2, de la Ley 270 de 1996.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que
la instrucción de las diligencias adelantadas contra CLAES HUMBERTO DURANGO LONDOÑO le corresponden al Juzgado Treinta Penal Municipal, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CLAES HUMBERTO DURANGO LONDOÑO al Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. 7
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Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
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REF: Exp. Nº 191.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
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REF: Exp. Nº 191.
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10