CSJ - SPL EXP191-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP191-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-016-2002-0191
Aprobado Acta Nº10 (18 – 04 – 02). Nº 202. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, con ocasión de las diligencias penales adelantadas en contra de MARTHA LIA
CRESPO LEGARDA.
I. ANTECEDENTES
1. En la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, LUIS GUILLERMO VELEZ ATEHORTUA, actuando como Gerente del Programa Magisterio, de la Unión Temporal COMFAMA, MASSALUD Y CLÍNICA DE MEDELLÍN, presentó denuncia penal en contra de algunos usuarios, luego
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Corte Suprema de Justicia de que COMFAMA detectara algunas anomalías por parte de estos últimos en la prescripción de medicamentos. Manifestó además que mediante proceso licitatorio, La Fiduciaria La Previsora S.A. le adjudicó a esta última la prestación del servicio médico asistencial a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en el Departamento de Antioquía. Luego de que COMFAMA adelantara las averiguaciones pertinentes, se
logró establecer que durante el lapso comprendido entre el 10 de noviembre y el 27 de diciembre de 2000, aprovechando el proceso de empalme con COMFENALCO, anterior prestadora del servicio, y como no existían bases de datos, 31 de los usuarios del sistema se dedicaron a solicitar citas médicas cada 4 o 5 días, haciéndose prescribir en cada una de ellas, medicamentos que en cantidad, sobrepasaban el límite establecido por usuario. Agregó que el valor total de la defraudación ascendió a la suma de $23.447.675, cifra que pretende demostrar a través del cuadro que anexó, y en el que relaciona todos los datos respectivos.
2. La Fiscalía 101 Seccional de Medellín, luego de leer y analizar la denuncia consideró, que como la misma hacía referencia a “treinta (30) conductas o hechos independientes y separables, toda vez que sucedieron en diferentes condiciones de tiempo, modo y lugar, con diferentes sindicados”, cada una de ellas debía ser investigada en forma separada.
Por ello, ordenó compulsar copias para el reparto entre los fiscales correspondientes y asumió el conocimiento de los hechos referentes al señor JOSE CRISPIN MOSQUERA SÁNCHEZ (fl. 16). 2 República de Colombia
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3. En relación con la conducta desplegada por MARTHA LIA CRESPO LEGARDA, la Fiscalía 42 Seccional, en atención a que la cuantía no superaba los 10 salarios mínimos legales mensuales, dispuso su remisión
a los Jueces Penales Municipales.
4. Repartido el asunto al Juez 19 Penal Municipal, se declaró incompetente para adelantar su trámite teniendo en cuenta que al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había proferido apertura formal de la investigación, citando como sustento de sus fundamentos un auto emitido por la Corte Suprema de Justicia, que se ocupó de un caso similar. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia frente a la Fiscalía que eventualmente conociera de las atinentes diligencias (fl. 20).
5. Por su parte, la Fiscalía 78 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, rehusó el conocimiento del asunto (fls. 21 a 23) y argumentó que la expresión “procesos iniciados” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, obedece “a un error de redacción” del legislador, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas en la Ley 228 de 1995. Agregó que una interpretación diferente, vulneraría principios rectores como el del debido proceso y el de juez natural. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Octavo, que a su vez las remitió a esta Corporación a fin de que aquella se resuelva.
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de la Fiscalía la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Ahora bien, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de esta ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse
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Corte Suprema de Justicia con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Setenta y Ocho Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Diecinueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9