CSJ - SPL EXP192-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP192-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Expediente Nº 192
Aprobado Acta Nº 17 Nº 143 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín mediante providencia de 8 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra NELSON RAMIREZ RAMIREZ, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho judicial y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de la misma ciudad, de REF: Exp. Nº 192 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora MARIA ARNELLY RAMIREZ RAMIREZ formuló denuncia de carácter penal contra sus hermanos NELSON y MAGNOLIA RAMIREZ RAMIREZ ante la Inspección de Permanencia número 2 primer turno de Medellín, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad provisional de 15 días (folio 6), en hechos ocurridos el 6 de octubre de 1996.
Señaló la denunciante que sus hermanos la atacaron debido a que se encuentra en estado de embarazo y va a ser madre soltera por segunda vez, pues tiene una niña de diez años. No consideraron sus agresores que es paciente de alto riesgo. Agrega que vive con su
madre y con su hermana MAGNOLIA pero que su hermano NELSON reside en la casa del lado de la suya.
2. La actuación correspondió al Juzgado Quince Penal Municipal que por auto de 15 de octubre de 1996 (folio 3), dispuso la apertura de investigación contravencional y fijó fecha para la realización de audiencia preliminar, la cual hubo de ser aplazada en varias
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REF: Exp. Nº 192 oportunidades. Por auto de 13 de febrero del año en curso (folio 23), se declaró la preclusión de la investigación en favor de MARIA MAGNOLIA RAMIREZ RAMIREZ debido a su fallecimiento ocurrido el 7 de enero anterior.
Mediante providencia de 21 de febrero del presente año (folio 26), el Juzgado dispuso el envío del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional por competencia, por considerar que la conducta investigada hace alusión a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996, relativos a violencia en la familia, cuyo conocimiento en la etapa de instrucción corresponde a tales despachos judiciales.
3. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad y el Pudor Sexuales, mediante providencia de 31 de marzo del presente año (folio 28), estimó que la denuncia hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar y a unas lesiones personales de carácter contravencional. Por ese motivo se hacía necesario romper la unidad procesal, a lo cual procedió remitiendo el cuaderno original al Juzgado Quince Penal Municipal proponiéndole colisión negativa de
competencia y guardando el cuaderno de copias para continuar la investigación por la Violencia Intrafamiliar.
4. Vueltas las diligencias en original al Juzgado Quince Penal Municipal, continuó su trámite contravencional hasta que por auto de 4 de junio
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REF: Exp. Nº 192 del año en curso (folio 37), se separó nuevamente del conocimiento del asunto aduciendo que con ocasión de varios pronunciamientos de esta Corporación, en el momento existía claridad sobre el hecho de que las conductas relativas a violencia intrafamiliar eran de competencia de las Fiscalías Seccionales, a donde dispuso el envío del expediente proponiendo colisión negativa de competencia.
5. La Fiscalía Ciento Cinco Seccional por auto de 20 de junio siguiente
(folio 39), consideró que la denuncia hace alusión a la contravención especial de lesiones personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, cuyo conocimiento corresponde a los Jueces Penales Municipales. En su concepto, la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar. El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales.
Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una 4
REF: Exp. Nº 192 apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.
Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado. Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la conducta se adecua al artículo 22 de la Ley 294 que refiere una serie de conductas como constitutivas de delito por sí mismas, pero que no trae como elemento del tipo un resultado especial. Por lo anterior dispuso enviar las diligencias ante los Jueces Penales del Circuito con el fin de que se dirimiera el conflicto.
6. El Juzgado Trece Penal del Circuito en providencia de 4 de julio del presente año (folio 46), se abstuvo de dirimir el conflicto por considerar que tal figura no se daba en el presente caso por cuanto la Fiscalía de manera acertada decidió “separar la inquisición” dejando para sí el
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REF: Exp. Nº 192 conocimiento de lo relacionado con la Violencia Intrafamiliar en cuaderno
duplicado, en tanto que la contravención especial de lesiones personales por ser de competencia de los Juzgados Penales Municipales continuó siendo investigada por el Juzgado Quince de dicha categoría en el cuaderno original. Es por esa razón que si no ha variado el hecho ni las normas que determinan la competencia, no puede promoverse un nuevo conflicto de competencia. Además, estima que el artículo 23 de la Ley 294 de 1996 es inaplicable “por carencia específica de sanción”, pues cuando hace la remisión en este aspecto el fallador no sabe a ciencia cierta qué delito toma para efectos de imponer la pena. Así las cosas, dispuso la remisión del expediente al Juzgado Quince Penal Municipal.
7. Recibido nuevamente el expediente por el Juzgado Quince, lo envió a esta Corporación donde se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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