CSJ - SPL EXP192-2002
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP192-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 203. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Veintidós Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de ALVARO GARCÍA.
I. ANTECEDENTES 1.- Con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 19 de diciembre de 2000 en la carretera “Las Palmas” del Municipio de Medellín, en el que
República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia chocaron los vehículos conducidos por ALVARO GARCÍA Y LUIS MARIO OCHOA TRUJILLO, fue puesto en conocimiento de las autoridades el respectivo informe. 2.- Repartidas las diligencias al Juzgado 22 Penal Municipal de Medellín, luego de avocar su conocimiento y disponer la práctica de algunas pruebas, el 22 de enero de 2002 (fl. 12), manifestó su falta de competencia para continuar con dicho tramite, en razón a que no se había proferido apertura formal de la investigación antes de entrar en
vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, pues así lo prevé el artículo transitorio establecido en las disposiciones finales de ésta última. Por lo anterior propuso conflicto negativo de competencia frente al Fiscal Local que le fuera asignado el asunto, en caso de que no fueran de recibo sus motivos.
3. Por su parte, la Fiscalía 145 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución visible de folios 13 a 16, declinó la competencia atribuida, bajo el argumento de que como los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 228 de 1995, por favorabilidad, es esta normatividad la que debe aplicarse. Agregó que el término “PROCESO” a que se refiere el artículo transitorio, tiene diversas acepciones y el mismo ha sido utilizado para referirse no sólo a la etapa preliminar, sino a la instrucción. Por último, indico que no comparte el concepto de la Corte,
2 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia pues en su criterio, este solo tiene efectos “inter partes”, motivo por el cual, no podría aplicarse para el caso materia de las presentes diligencias. Luego de aceptar la colisión propuesta remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Octavo, que a su vez lo hace llegar a esta Corporación para que sea dirimida la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala
Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación, no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite le corresponde a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante
los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que, como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. Con relación a tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de 4 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, buscando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que
trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que al momento de proferirse sentencia, para efectos punitivos, aplique el principio de favorabilidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Cuarenta y Cinco Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veintidós Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
6 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
7 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
8 República de Colombia
REF: Exp. N° 11-001-02-30-017-2002-0192
Corte Suprema de Justicia
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9