CSJ - SPL EXP193-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP193-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS
REF: Expediente Nº 193
Aprobado Acta Nº 17 Nº 144 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Casación Penal de la Corporación, mediante providencia de 10 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS RODRIGUEZ CAICEDO por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, de conformidad REF: Exp. Nº 193 con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.
ANTECEDENTES
1. La señora MELBA ROCIO UMBA AREVALO denunció a su compañero permanente CARLOS RODRIGUEZ CAICEDO, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas (folio 6), en hechos ocurridos el 5 de junio del año en curso.
2. La actuación quedó al conocimiento del Juzgado Tercero Penal Municipal que por auto de 20 de junio del presente año (folio 7), se abstuvo de asumirlo por considerar que la conducta objeto de denuncia corresponde al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia en la
etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, de conformidad con la cláusula general de competencia contemplada en el artículo 72 numeral 1º, literal c), del C. de P. P., modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de
1993. Como consecuencia de lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional proponiendo colisión negativa de competencia para el evento de que sus planteamientos no fueran compartidos.
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REF: Exp. Nº 193
3. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, por auto del pasado 8 de julio, se declaró a su vez incompetente para asumir la instrucción bajo la consideración fundamental de haber ocurrido los hechos con anterioridad a la vigencia de la Ley 294 de 1996, lo cual impide su aplicabilidad en el caso concreto so pena de desconocerse el principio de legalidad. Por ello, ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación que por proveído de 10 de julio del año en curso lo envió a la Sala Plena por competencia.
CONSIDERACIONES
1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra CARLOS RODRIGUEZ CAICEDO.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de
la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta 3
REF: Exp. Nº 193 disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A CARLOS RODRIGUEZ CAICEDO se le investiga por haber agredido a su compañera permanente causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 5 de junio del presente año.
5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, y así
habrá de declararse, por las siguientes razones:
6. No es exacto, como lo afirma la Fiscalía, que los hechos hubieran ocurrido antes de la vigencia de la Ley 294 de 1996, pues del análisis de la documentación obrante en el expediente se infiere con meridiana claridad que la conducta por la cual se investiga a RODRIGUEZ
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REF: Exp. Nº 193
CAICEDO acaeció el 5 de junio del presente año, no del año anterior como erradamente se consideró por parte de dicha oficina. 5.2. Es evidente que el sindicado, por su condición afirmada de compañero permanente de la ofendida, forma parte de un núcleo familiar dado para efectos de la Ley 294 de 1996, ello al tenor, de suyo explícito, del Art 2º de dicho estatuto. 5.3. La conducta, por tratarse de lesiones causadas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”. 5
REF: Exp. Nº 193
En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de
maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos.
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REF: Exp. Nº 193 “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican
incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). 7
REF: Exp. Nº 193 “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.4. En fin, como el legislador no determinó el órgano encargado del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad, y por obvia inferencia, la fase de
instrucción en la respectiva actuación procesal es de cargo de la Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.
6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra CARLOS RODRIGUEZ CAICEDO por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.
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REF: Exp. Nº 193
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra CARLOS RODRIGUEZ CAICEDO a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Tercero Penal Municipal de esta misma ciudad para su información. Líbrense las comunicaciones correspondientes.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente 9
REF: Exp. Nº 193
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
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REF: Exp. Nº 193
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
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REF: Exp. Nº 193
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 12