CSJ - SPL EXP193-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP193-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE SANTOS BALLESTEROS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-018-2002-0193
Aprobado Acta Nº 11 (30 – 04 – 02). Nº 236. Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil dos (2002). Resuelve la Corte sobre la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Noventa y tres Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de LIZ TATIANA
RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Y MARINA DÍAZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Estación Cuarta de San Cristóbal del Sur – Departamento de Policía Tequendama de Bogotá, MARIA LUISA IBAGUE formuló denuncia penal en contra de LIZ TATIANA RODRÍGUEZ CASTAÑEDA y MARINA DÍAZ, pues,
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Corte Suprema de Justicia según manifestó, en hechos ocurridos el 29 de septiembre de 2000, fue agredida físicamente por las sindicadas, causándole lesiones debido a las cuales se le dictaminó una incapacidad de 8 días.
2. E Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá, avocó el conocimiento de las diligencias y después de decretar algunas pruebas (fls. 4 a 14), mediante auto de 26 de marzo de 2001 (fl. 15) ordenó el envió del asunto a
la Fiscalía Local 193, en razón de que tuvo conocimiento que allí cursaba una investigación por los mismos hechos, pero en la que figuraba como sindicada la aquí querellante y en la cual se había proferido apertura de la investigación el 24 de noviembre de 2000, según lo indicó el Fiscal en oficio dirigido al funcionario juzgador (fl. 13).
3. Recibidas las diligencias por el precitado órgano instructor, mediante resolución calendada el 2 de abril de 2001, dispuso la acumulación de los procesos y en consecuencia la vinculación a este último de LIZ TATIANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA Y GLADYS MARINA DIAZ GARRIDO. Así continuó con el trámite de la investigación hasta el 6 de julio de 2001, cuando decidió declarar la nulidad de la resolución de 2 de abril del mismo año y de las pruebas allí ordenadas, toda vez que consideró que si bien se trataba de hechos recíprocos y delitos conexos, también era cierto que en tales circunstancias no operaba la conexidad, pues el comportamiento desplegado por LIZ TATIANA Y GLADYS MARINA se tipificaba como una contravención, teniendo en cuenta que la incapacidad determinada a la víctima había sido
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Corte Suprema de Justicia de 8 días; mientras que la conducta endilgada a MARIA LUISA IBAGUE, se encuadraba como un delito debido a que el examen médico legal de la ofendida había dictaminado una deformidad física. Agregó finalmente que al presentarse de esta manera la situación, carecía de
competencia para tramitar lo referente a la contravención especial, ordenando en consecuencia el desglose de esta última y su remisión al Juzgado 41 Penal Municipal, al cual le propuso conflicto negativo en caso de no compartir sus apreciaciones.
4. Por su parte, el Juez se apartó de los argumentos esbozados por el Fiscal en razón de que el artículo 32 de la Ley 228 de 1995, el cual establecía que en caso de conexidad entre un delito y una contravención no se conservaba la unidad procesal, había sido declarado inexequible mediante sentencia C-357
DE 1999 (fls. 21 y 22). Por lo anterior, aceptó la colisión propuesta y ordenó su remisión a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Cuarenta y Nueve, que a su vez lo hizo llegar a esta Corporación para los fines pertinentes.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena
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Corte Suprema de Justicia de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los
colisionantes. En situaciones como la que ahora ocupa la atención de la Corte, la Sala Penal había sostenido que la unidad procesal no se conservaba y por ello la contravención especial debía investigarse y juzgarse independientemente del delito con el cual concurría, por los funcionarios respectivos, so pena de generarse nulidad parcial por falta de competencia. Sin embargo, como el artículo 32 de la Ley 228 de 1995, según el cual “en caso de conexidad entre un delito y algunas de las contravenciones de que trata la presente ley, no se conservará la unidad procesal”, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C 357 de 1999, tal criterio cambio y el motivo de invalidez desapareció. Así pues, en principio se podría decir que le asiste razón al juez penal municipal al afirmar que la ruptura de la unidad procesal no debió decretarse dada la inexequibilidad referida anteriormente y que por tanto una y otra conducta debían tramitarse conjuntamente por la Fiscalía Local . Sin embargo, ello no 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia puede ser procedente, toda vez que como se observa en el plenario, el referido funcionario investigador declaró la nulidad de la resolución proferida el 2 de abril de 2000, a través de la cual se había acumulado a la investigación por él adelantada en contra de MARIA LUISA IBAGUE, la que se seguía en contra de LIZ TATIANA RODRIGUEZ CASTAÑEDA Y MARINA DIAZ, providencia que cobró
ejecutoria y por lo mismo se encuentra vigente, sin que pueda la Corte variar dicha situación. Pues bien, como el proceso contravencional volvió al estado que se encontraba antes de la declaratoria de nulidad y se observa que dentro de dicho trámite no se ha proferido apertura formal de la investigación, con arreglo a lo dispuesto por el artículo transitorio de las disposiciones finales de la Ley 600 de 2000, la competencia quedó radicada en la Fiscalía Local, a cuya Oficina de Asignaciones se dispondrá su remisión. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración debe someterse la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá. En consecuencia, por Secretaría remítase a la Oficina de Asignaciones correspondiente.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Local 193 de Bogotá y
al Juzgado 41 Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8