CSJ - SPL EXP194-1997
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP194-1997
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1997
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
REF: Expediente Nº 194
Aprobado Acta Nº 17 Nº 145 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- La Sala de Casación Penal de la Corporación, mediante providencia de 10 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena la actuación de carácter penal adelantada contra LUIS ALEJANDRO ROJAS, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida ambos de Santafé de Bogotá, de conformidad con REF: Exp. Nº 194 lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).
ANTECEDENTES
1. La señora NANCY CRUZ PEÑA denunció penalmente a LUIS ALEJANDRO ROJAS con quien convivió por espacio de dos años y medio y del que tiene dos hijos, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 6 días sin secuelas (folio 3), en hechos acaecidos el 9 de julio de 1996.
2. El Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá por auto de 26 de julio de 1996 (folio 4), abrió investigación conforme al trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995 y dispuso la
práctica de varias diligencias. Luego, mediante providencia de 24 de junio del presente año (folio 11), decide separarse del conocimiento del asunto por considerar que la conducta hace alusión al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la etapa de instrucción de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito a donde dispuso el envío del expediente, proponiendo colisión negativa. Como la citada Ley no señaló el funcionario encargado del juzgamiento de esta clase de delitos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 72 numeral 2
REF: Exp. Nº 194 1o. literal c) del C. de P. P., modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993, le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito; y la instrucción por ende, a las Fiscalías Delegadas ante esos despachos judiciales.
3. La Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta ciudad, mediante providencia de 7 de julio del presente año (folios 14 y 15), se abstuvo de asumir la instrucción de la denuncia presentada por la señora CRUZ PEÑA, por lo que aceptó el conflicto planteado ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Penal de la Corporación que lo envió por competencia a esta Sala
Plena. Como fundamento de su negativa para conocer, expuso la Fiscalía que en su concepto, la competencia se hallaba radicada en los Jueces Penales Municipales, pues no se ha determinado el vínculo existente entre las personas involucradas y porque el hecho sucedió antes de la
vigencia de la Ley 294 de 1996.
4. Una vez recibidas las diligencias se procede a resolver de plano el incidente.
CONSIDERACIONES
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REF: Exp. Nº 194
1. Se encuentra para estudio de la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida, ambos de Santafé de Bogotá, con ocasión de la actuación que se sigue en contra
de LUIS ALEJANDRO ROJAS.
2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, disposición esta que debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem en tanto le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.
3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a las dos autoridades judiciales colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.
4. A LUIS ALEJANDRO ROJAS su excompañera permanente lo acusa de haberla agredido causándole lesiones por las cuales se le dictaminó
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REF: Exp. Nº 194 incapacidad médico legal definitiva de 6 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 9 de julio de 1996.
5. La Ley 294 de 1996 fue expedida por el Legislador en desarrollo del artículo 42 de la Constitución Política para “prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar”. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 2º de dicho Estatuto, debe entenderse que para todos sus efectos integran la familia: “a) Los cónyuges o compañeros permanentes; “b) El padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar; “c) Los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos, y “d) Todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica.
6. De conformidad con las probanzas existentes en el plenario, la víctima y su presunto agresor aunque es cierto que convivieron durante algún tiempo y de esa unión tienen dos niños, también lo es que varios meses antes de los hechos pusieron fin a su vida en común por lo que perdieron la calidad de compañeros permanentes y por ende, no puede considerarse que integran una familia en los términos de la Ley 294 de 1996; por ello a la conducta en que presuntamente incurrió LUIS
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REF: Exp. Nº 194
ALEJANDRO ROJAS no le son aplicables las disposiciones de la Ley en cita. Además de lo anterior, es de observarse que los hechos investigados ocurrieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la cual comenzó a regir el 22 de julio del mismo año
con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem.
7. Bastan, pues, las breves consideraciones precedentes para concluir que le asiste razón a la Fiscalía cuando se abstiene de asumir la instrucción de las diligencias adelantadas contra LUIS ALEJANDRO ROJAS, pues en consideración a la incapacidad definitiva que le fue dictaminada a la víctima, se trata de la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos municipales.
8. Así las cosas, la competencia para proseguir con la tramitación del presente asunto corresponde al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá, a donde será remitido el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
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REF: Exp. Nº 194
DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra LUIS ALEJANDRO ROJAS al Juzgado Sesenta y Ocho Penal Municipal de Santafé de Bogotá a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Treinta y Cuatro Seccional de la Unidad Tercera de Vida de esta ciudad, para su información.
CUMPLASE
DIDIMO PAEZ VELANDIA
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
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REF: Exp. Nº 194
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ
GALLEGO
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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REF: Exp. Nº 194
RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO
PALACIO
NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ
GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
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REF: Exp. Nº 194
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 10