CSJ - SPL EXP194-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP194-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
LUIS GONZALO TORO CORREA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-019-20020194
Aprobado Acta Nº 12 (23 – 05 – 02). Nº 256. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Veintiuno Seccional de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de FLOR VIVIANA CESPEDES
OLARTE Y SANDRA MILENA CASTILLO TORRES.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía General de la Nación, la dragoneante YOLANDA ACOSTA LARA puso en conocimiento
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Corte Suprema de Justicia los hechos ocurridos el 19 de abril de 2000 en la cárcel de mujeres “El Buen Pastor”. Da cuenta su relato, que previa información de una de las reclusas en el sentido de que, aprovechando la hora de visitas, dos de ellas iban a ingresar estupefacientes al penal, se dispuso junto con una compañera y por orden de su superior, a requisar a las internas VIVIANA CESPEDES OLARTE Y SANDRA MILENA CASTILLO TORRES, quienes empezaron a lanzarle insultos y a agredirla físicamente
causándole lesiones por las cuales se le determinó una incapacidad definitiva de 7 días.
2. La Fiscalía 318 Seccional de la U.R.I, mediante resolución de 20 de abril de 2000 (fl. 6) profirió “RESOLUCION DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN”, ordenando al efecto la práctica de diligencias, entre otras, la recepción de indagatoria por parte de las sindicadas, la solicitud de sus antecedentes ante las autoridades respectivas y la ampliación de denuncia. Agotado dicho trámite (fls. 7 a 25), la Fiscalía 221 Seccional de Bogotá se abstuvo de dictar medida de aseguramiento y precluyó la investigación al considerar, de conformidad con las previsiones del artículo 36 del C.P.P., que la conducta denunciada como “VIOLENCIA CONTRA EMPLEADO OFICIAL” era atípica. En consecuencia, ordenó la compulsación de copias con destino al Juzgado Penal Municipal – Reparto para que se adelantara la investigación por “la contravención especial de LESIONES PERSONALES” . (Fls. 26 a 30).
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3. El asunto se repartió al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, el cual, mediante auto de 23 de julio de 2001 (fls. 32 y 33) propuso conflicto negativo de competencia, toda vez que consideró que sí se configuraba el delito de violencia contra empleado oficial de que trata el artículo 164 del Código Penal, en razón a que “la violencia ejercida
por parte de las internas lo fue con la intención de no permitir la requisa y contrario a los planteamientos de la Fiscalía, dicha violencia es suficiente para tipificar el delito de violencia contra empleado oficial.”. Por lo anterior, remitió las diligencias a la Fiscalía Doscientos Veintiuno Seccional de Bogotá.
4. Recibidas por esta última, con proveído de 14 de noviembre de 2001
(fls. 35 a 37), se abstuvo de pronunciarse sobre los planteamientos hechos por el despacho judicial y manifestó que no le era dable a este último “cuestionar los argumentos que sirvieron de soporte a la resolución de preclusión… y la cual se encuentra debidamente ejecutoriada”. Agregó que en la referida resolución tan solo se advirtió que las sindicadas podrían estar incursas en el punible de lesiones personales, teniendo en cuenta que la víctima fue agredida y al ser valorada por los médicos legistas, le dictaminaron una incapacidad de 7 días, conducta que por sí sola constituía un ilícito objeto de investigación, cuya competencia estaba asignada a los Jueces Penales Municipales. 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Por último, aceptó el conflicto propuesto y remitió las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores, que a su vez las envió a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartidas al Cuarenta y Nueve, el cual, finalmente las hizo llegar a esta Corporación para que se surta el trámite correspondiente.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Sea lo primero recordar que la preclusión de la investigación constituye una decisión de fondo que tiene fuerza vinculante de cosa juzgada, la cual puede ser adoptada, con base en las causales establecidas en la Ley, en cualquiera de las etapas procesales y por el funcionario que tenga la competencia para la instrucción o el juzgamiento. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Así pues, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se observa que la Fiscalía 318 Seccional de la URI dio inicio a la investigación con resolución proferida el 20 de abril de 2000 por el delito de “violencia contra empleado oficial”, y que luego de practicar algunas diligencias para lograr el esclarecimiento de los hechos, la Fiscalía Seccional 221 concluyó que tal conducta definitivamente resultaba atípica respecto a este último, pero que sin embargo, sí constituía una contravención especial de lesiones
personales, cuya competencia estaba atribuida a los Jueces Penales Municipales, disponiendo en consecuencia, la preclusión de la investigación por el tipo penal anotado y la consecuente compulsación de copias a los referidos despachos judiciales. Resulta entonces lógico que la citada resolución de preclusión por el delito de violencia contra empleado oficial extinguió la acción penal frente a tal hipótesis y por lo mismo le resultaba ajeno al Juez Setenta y Nueve Penal Municipal plantear una nueva discusión en torno a dicha conducta, toda vez que la decisión tomada por el funcionario competente evidentemente hizo tránsito a cosa juzgada, cobrando en consecuencia la solidez, firmeza y obligatoriedad que caracterizan las actuaciones judiciales. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite
corresponde a las Fiscalías Locales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que,
se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente y de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio de las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), toda vez que el tramite contravencional no se inició formalmente con resolución de apertura antes del 25 de julio de 2001, el presente conflicto se dirimirá remitiendo las diligencias a la Oficina de Asignaciones de las Fiscalías Locales de Bogotá para que se sometan al reparto correspondiente. 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a las Fiscalías Locales, a cuya oficina de Asignaciones se remitirá de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Enviar copia de esta decisión a la Fiscalía Doscientos Veintiuno Seccional y al Juzgado Setenta y Nueve Penal Municipal, ambos de Bogotá, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 8 República de Colombia
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FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
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CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
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BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11