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CSJ - SPL EXP195-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP195-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

Expediente 195

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar

Aprobado Acta No. Santafé de Bogotá D.C., Vistos: Resuelve la Sala lo pertinente en torno al conflicto negativo de competencias planteado entre el Fiscal 58 Local de Ibagué y el Juzgado 5º Penal Municipal de la misma ciudad.

Antecedentes: Más de 500 trabajadores de la Electrificadora del Tolima S.A. se sintieron afectados en la liquidación de sus intereses a las cesantías correspondientes a los años 1988, 1989 y 1990. Por tal razón, a través del sindicato, se asesoraron del abogado FELIX EDUARDO MARTINEZ RAMIREZ. Este les presentó un informe, Expediente 195 señaló que lo dejado de cancelar por la empresa a cada empleado podía ascender a $400.000.oo, que la posibilidad de obtener ese dinero en proceso judicial era del 95% y que el valor de sus honorarios sería del 30% del valor total de lo recuperado.

Paralelamente, “para gastos”, solicitó un anticipo de $12.700.oo por cada trabajador (un poco más de $6.000.000.oo), suma que efectivamente recibió. Aunque el abogado, por intermedio del sindicato, había prometido mantenerlos informados sobre el curso de los procesos, nunca cumplió. Fueron a buscarlo a su oficina y como su secretaria lo negaba no les quedó otro recurso que dirigirse al Ministerio del Trabajo donde les dijeron que su apoderado había conciliado la

totalidad de los casos, el 6 de noviembre de 1992, por la suma de $6.002.020.oo. Dicho valor se lo entregó la empresa al abogado y éste se lo apropió. Los procesos laborales, como consecuencia, fueron archivados. Los anteriores son los términos de la denuncia formulada el 5 de mayo de 1993 por JOSE CANDIDO PEREZ SALAMANCA, uno de los afectados. Y con sustento en ella y en los documentos que se le anexaron, el Fiscal 23 Seccional de Ibagué dispuso la iniciación de proceso penal. Vinculó mediante indagatoria al abogado MARTINEZ RAMIREZ y el 29 de diciembre de 1994, al momento de resolverle su situación jurídica, determinó detenerlo preventivamente por los 2 Expediente 195 cargos de infidelidad a los deberes profesionales, estafa y hurto agravado por la confianza. La defensa apeló y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué revocó la medida por los dos primeros delitos y consideró que en lugar de hurto agravado se estructuraba el hecho punible de abuso de confianza, razón por la cual sustituyó la detención por caución prendaria. Con sustento en esa providencia, mediante decisión del 17 de marzo de 1995, el Fiscal 23 Seccional ordenó el envío del proceso, por competencia, a los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, toda vez que las Unidades Locales de Fiscalía no habían empezado a funcionar. El argumento simplemente consistió en que el delito imputado al procesado era el de abuso de confianza, esto es

haberse apropiado del valor de la conciliación. El Juzgado 6º Penal Municipal, al cual le correspondió por sorteo el caso, ante la puesta en funcionamiento de las Unidades Locales de Fiscalía, lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Ibagué y resultó asignado al Fiscal 58 Local. Este, el 14 de abril de 1997, expresó que no era competente para seguir conociendo del proceso y decidió enviarlo, con propuesta de colisión negativa de competencias, a los Juzgados Penales Municipales. Los siguientes fueron sus argumentos: 3 Expediente 195

1. Que el delito de abuso de confianza exige la presentación de querella por parte del sujeto pasivo del delito, como condición de procedibilidad.

2. Que sólo 7 de los afectados la formularon, entre ellos el denunciante y el presidente del sindicato RAMIRO ANTONIO CORTES GONZALEZ. Pero como no fue la organización sindical la perjudicada, cada uno de los afectados debió haber presentado la suya.

3. Que aunque es claro que el procesado se apropió de la suma de la conciliación ($6.002.020.oo), no es éste el valor que determina la competencia, sino el resultante de totalizar las cantidades dejadas de recibir por quienes “se hicieron presentes a la investigación”. Y que como ésta cantidad se encuentra muy lejos de los 10 salarios mínimos legales vigentes, se está frente a una contravención de competencia de los juzgados penales municipales.

4. Por último, de no aceptarse el anterior razonamiento, plantea el

Fiscal que cada uno de los 508 afectados suscribió con el abogado un contrato de mandato judicial con un objetivo específico, por lo que éste incurrió, frente a cada cliente individualmente considerado, en el ilícito de abuso de confianza, “…encontrándonos ante un concurso homogéneo simultáneo de hechos punibles, pues con una sola acción infringió varias veces la misma disposición y como tal, para efectos de cuantía deberá tenerse en cuenta la suma que debía entregar a cada mandante 4 Expediente 195 (un poco más de $11.000.oo) y es ésta la que determina el factor de competencia”, concluyó el funcionario. A su turno la Juez 5ª Penal Municipal de Ibagué, que tampoco aceptó la competencia y trabó el conflicto respectivo, suministró los siguientes argumentos:

1. Que con la manifestación de incompetencia el Fiscal Local está desacatando la decisión de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en consideración a que ésta significó en su decisión del 3 de marzo de 1995 que el delito de abuso de confianza por el cual dictó caución en contra del procesado era por la cuantía de $6.002.020.oo y no se reducía “…a unas contravenciones insignificantes como se quiere hacer ver”.

2. Que doctrinal y jurisprudencialmente se tiene definido que el delito de abuso de confianza admite la unidad de delito con pluralidad de sujetos pasivos, como sucede en el presente caso, y cita al respecto la sentencia de la Sala Penal de la Corte del 3 de diciembre de 1996 (M.P. Dr. Carlos A. Gálvez Argote).

Consideraciones de la Sala: 5

Expediente 195 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 numeral 3º de la ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el 18 de la misma normatividad, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Como no existe en la legislación disposición expresa que atribuya a otra autoridad la solución de un conflicto de competencia entre un Fiscal Local y un Juez Penal Municipal, le corresponde a la Sala decidir lo pertinente frente al planteado y a ello procede. Es claro para la Corte que la única hipótesis delictiva a que se refiere el proceso no es la de abuso de confianza. Son objeto del mismo igualmente las de infidelidad a los deberes profesionales y estafa. Así quedó establecido en la providencia del Fiscal 23 Seccional de Ibagué, mediante la cual le resolvió la situación jurídica al procesado. Y el hecho de que la segunda instancia haya decidido revocar la detención preventiva en relación con los cargos de estafa e infidelidad a los deberes profesionales, en manera alguna traduce que estas conductas hayan desaparecido como hipótesis de la investigación, toda vez que en ningún momento sobre las mismas se produjo una decisión de preclusión o de cesación de procedimiento. 6 Expediente 195 Lo que concluyó el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior que desató la apelación, fue que no se reunía el presupuesto probatorio

suficiente, frente a dichas conductas, para sostener la medida de aseguramiento. En consecuencia, en esas circunstancias, no resultó afortunada la decisión del Fiscal 23 Seccional de remitir el proceso al funcionario competente para conocer del delito de abuso de confianza. Seguía pendiente el cargo de estafa en cuantía superior a los 6 millones de pesos, tal delito determinaba que era competente para seguir a cargo del proceso y mientras no se produjera una decisión de fondo sobre el mismo, no podía sustraerse de la investigación. El adecuado entendimiento de lo anterior, hace inocuo el enfrentamiento de pareceres de los funcionarios que trabaron el conflicto de competencias, que por obvias razones la Sala no puede entrar a dirimir. La Corte, entonces, se abstendrá de hacerlo y dispondrá el envío de la actuación al despacho del Fiscal 23 Seccional de Ibagué para que prosiga su trámite. En virtud de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

Resuelve:

7 Expediente 195 1º. ABSTENERSE de resolver el conflicto negativo de competencias planteado entre el Fiscal 58 Local de Ibagué y la Juez 5ª Penal Municipal de la misma ciudad. 2º. Remitir la actuación al despacho del Fiscal 23 Seccional de Ibagué para que prosiga su trámite. Cúmplase.

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO

RUGELES

8 Expediente 195

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR

HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO

SCHLOSS

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

9 Expediente 195

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 10 Expediente 195 11

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