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CSJ - SPL EXP195-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP195-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrada Ponente:

ISAURA VARGAS DIAZ

REF: Exp. N° 11-001-02-30-021-2002-0195

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 204. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Se decide la colisión negativa de competencia para conocer de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de PABLO EMILIO MAYORGA GARCIA, surgida entre el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá y la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES 1.- PEDRO EMILIO GARCIA URREA denunció penalmente por “lesiones personales y violación de domicilio”, a PABLO EMILIO MAYORGA GARCIA. Manifestó que el 4 de noviembre de 2000, se encontraba

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia departiendo con su exesposa e inquilinos, cuando el inculpado irrumpió clandestinamente a su residencia y lo agredió físicamente ocasionándole lesiones debido a las cuales se le dictaminó una incapacidad definitiva de 12 días 2.- El Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de Bogotá, al cual le fueron repartidas las diligencias, en atención a que el autor del hecho punible no se encontraba debidamente identificado ni individualizado,

ordenó remitirlas para tal fin a la Unidad de Reparto Grupo Ley 228. Recepcionadas las pruebas anteriores, avocó conocimiento (fl. 11), pero posteriormente, el 26 de septiembre de 2001 (fl. 16), declaró su falta de competencia para continuar con dicho trámite, en razón de que a esa fecha no se había proferido apertura formal del proceso, encontrándose por lo tanto, en etapa preliminar. Por lo anterior, dispuso la remisión a las Fiscalías Locales, proponiendo la correspondiente colisión de competencia negativa en caso de no compartir sus argumentos. 4.- Por su parte, la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante resolución de 24 de octubre de 2001 (fls. 120 y 21), aceptó el conflicto planteado y manifestó estar en desacuerdo con el despacho judicial. Afirmó no solo que en la fecha en que sucedieron los hechos, la legislación vigente era la 228 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia de 1995, y por ello su conocimiento estaba atribuido a los Jueces Penales Municipales, en aplicación del principio del juez natural, sino que también para esa época, la denuncia fue puesta en conocimiento de la autoridad correspondiente. Finalmente, ordenó remitir el asunto a los Jueces Penales del Circuito, siendo repartido al Cuarenta y Nueve, que a su turno, lo allegó a esta Corporación para que dirima la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la presente investigación no se ha iniciado formalmente con resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los

Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al precisar que la legislación aplicable, teniendo en cuenta la fecha en que ocurrieron los hechos, es la Ley 228 de 1995. Al respecto es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que ésta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Treinta y Nueve

Penal Municipal de esta capital para asumir el mencionado trámite, pues el legislador es claro al advertir que esta categoría de jueces deben continuar conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que el conocimiento del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Doscientos Veinte Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

Segundo: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

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Corte Suprema de Justicia

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

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Corte Suprema de Justicia

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

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Corte Suprema de Justicia

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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