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CSJ - SPL EXP196-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP196-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-023-2002-0196

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 205. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Dieciocho Penal Municipal de Medellín y la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de la misma ciudad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.

I. ANTECEDENTES

1. El 2 de octubre de 2000, GLORIA AMPARO ARISMENDI ARROYAVE formuló denuncia penal por hurto. Manifestó que trabaja como Secretaria

República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Administrativa de la empresa PROYECCIÓN S.A., que el día en que ocurrieron los hechos (29 de septiembre de 2000), dejó su escritorio con llave y al regresar el día lunes, habían sustraído de allí $132.500 en efectivo, su tarjeta débito Nº 110-642-158733-8 y 22 a 25 dólares. 2.- El Juzgado Dieciocho Penal Municipal avocó el conocimiento de las diligencias y ordenó la práctica de investigación previa. Posteriormente y sin recepcionar prueba alguna, el 28 de diciembre de 2001 (fl. 9),

declaró su falta de competencia para continuar conociendo del asunto, con el argumento de que no se había preferido apertura formal de la investigación antes de entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, citando, en sustento de sus motivos, apartes de un auto proferido por esta Corporación que resolvió un caso similar. En consecuencia de lo anterior, ordenó remitir el expediente a las Fiscalías Locales, proponiendo conflicto negativo de competencia. 3.- Asignado el asunto a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, con resolución proferida el 22 de febrero del presente año (fls. 10 y 11), aceptó la colisión propuesta porque en su opinión, la expresión procesos “INICIADOS” a que hace referencia el artículo transitorio de la ley 600 de 2000, es un “término que de ninguna manera significa ni se puede equiparar a una APERTURA FORMAL DE LA INVESTIGACIÓN”, (…), sino que se refiere a un asunto estrictamente procesal o procedimental…” y que en virtud del 2 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia principio de favorabilidad, es la Ley 228 de 1995, la que debe aplicarse. Agregó que el pronunciamiento de la Corte no produce efectos “Erga Omnes” y por ello no es de obligatorio cumplimiento para el caso sometido a estudio. Planteada así la controversia, envió las diligencias a los Jueces Penales del Circuito de Medellín, siendo repartidas al Quinto, que a su vez las allegó a esta Corporación a fin de que aquella se

resuelva.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes.

Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas 3 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Cincuenta y

Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, por favorabilidad, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que 4 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior. Son ellas, la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben

imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. 5 República de Colombia

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Corte Suprema de Justicia Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto de autos a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Dieciocho Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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Corte Suprema de Justicia

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

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Corte Suprema de Justicia

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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