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CSJ - SPL EXP198-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP198-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON E. PINILLA PINILLA

REF: Expediente Nº 198

Aprobado Acta Nº 17 Nº 153 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 4 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra ISAIAS OREJUELA A. por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de REF: Exp. Nº 198 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora DAISY BEJARANO NAVIA denunció a compañero permanente ISAIAS OREJUELA A., por haber agredido al hijo de ambos, el menor ISAIAS OREJUELA BEJARANO causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días (folio 3), en hechos ocurridos el 10 de julio de 1996.

2. La actuación correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín que por auto de 18 de julio de 1996, avocó el conocimiento de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de

1995. Posteriormente, mediante proveído de 15 de abril del presente año

(folio 10), remitió el expediente a la Fiscalía Seccional argumentando que la conducta hacía alusión al delito de Maltrato Constitutivo de Lesiones Personales previsto en el artículo 23 de la Ley 294 de 1996, de competencia en la etapa de instrucción de dichos funcionarios.

3. La Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, mediante providencia de 22 de abril del presente año (folio 12), dispuso abrir investigación previa, pero posteriormente por auto

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REF: Exp. Nº 198 de 13 de mayo se apartó del conocimiento por considerar que la conducta denunciada en razón a la incapacidad dictaminada a la víctima constituía una contravención especial, de competencia de los Jueces Penales Municipales, funcionarios a quienes envió el expediente proponiendo colisión negativa (folio 13).

4. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal, en providencia de 13 de junio del año en curso, declinó la competencia argumentando que el hecho investigado hacía referencia a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996, de conocimiento en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, por lo que devolvió el expediente a la Fiscalía remitente.

5. La Fiscalía Veintisiete insistió en la tramitación del conflicto en auto de 26 de junio siguiente (folio 15), aduciendo que al ser la incapacidad médico legal inferior a 30 días se trataba de la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de

1991. Estima que la conducta no puede adecuarse al artículo 22 de la Ley

294 de 1996, no sólo por el quantum de la pena sino también por su naturaleza misma.

6. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal en proveído de 4 de julio del presente año (folio 17), dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronunciara respecto del conflicto suscitado, a lo cual se procede previas las siguientes,

3

REF: Exp. Nº 198

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra ISAIAS OREJUELA A.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

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REF: Exp. Nº 198

4. Al sindicado se le acusa de haber agredido a su hijo ISAIAS OREJUELA BEJARANO, de once años de edad, causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días, en hechos ocurridos 10 de julio de 1996.

5. Estima la Corte que la conducta en la cual presuntamente incurrió el sindicado no puede adecuarse a los tipos penales previstos en la Ley 294 de 1996, pues los hechos tuvieron ocurrencia con anterioridad a la vigencia de dicha normatividad, que entró a regir el 22 de julio del mismo año con la inserción en el Diario Oficial Nº 42.836 de ese día, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 ibidem. Si se aplicara ese Estatuto en el caso concreto, se estaría desconociendo el mandato constitucional consistente en que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante el juez o tribunal competente y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio”.

6. Por lo anterior, la conducta en que presuntamente incurrió ISAIAS OREJUELA A. el 10 de julio de 1996, teniendo en cuenta que al menor le fue dictaminada incapacidad definitiva inferior a 30 días, tendrá necesariamente que ubicarse en la contravención especial de lesiones personales prevista en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, cuyo conocimiento tanto en la instrucción como en el juzgamiento

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REF: Exp. Nº 198 corresponde a los jueces penales municipales o promiscuos

municipales.

7. Estima la Sala entonces, que la competencia para continuar con la tramitación del presente asunto le corresponde al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, a donde se remitirá el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra ISAIAS OREJUELA A. al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

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REF: Exp. Nº 198

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

7

REF: Exp. Nº 198

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

8

REF: Exp. Nº 198

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 9

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