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CSJ - SPL EXP199-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP199-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

REF: Expediente Nº 199

Aprobado Acta Nº 17 Nº 148 Santafé de Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 4 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra JUAN PABLO GONZALEZ HINCAPIE por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de REF: Exp. Nº 199 conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La señora DIANA PATRICIA YEPES SANCHEZ denunció penalmente a su esposo JUAN PABLO GONZALEZ HINCAPIE, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas (folio 7), en hechos ocurridos el 4 de mayo del año en curso.

2. La actuación correspondió a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, que mediante providencia de 15 de mayo del presente año (folio 5), dispuso abrir investigación previa, pero posteriormente y una vez allegado el dictamen médico legal, por auto

de 22 de mayo se apartó del conocimiento por considerar que la conducta denunciada en razón a la incapacidad dictaminada a la víctima constituía una contravención especial, de competencia de los Jueces Penales Municipales, funcionarios a quienes envió el expediente proponiendo colisión negativa (folio 8).

3. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal, en providencia de 13 de junio del año en curso, declinó la competencia argumentando que el hecho

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REF: Exp. Nº 199 investigado hacía referencia a los delitos previstos en la Ley 294 de 1996, de conocimiento en la etapa de instrucción de los Fiscales Seccionales, por lo que devolvió el expediente a la Fiscalía remitente.

4. La Fiscalía Veintisiete insistió en la tramitación del conflicto en auto de 26 de junio siguiente (folio 12), aduciendo que al ser la incapacidad médico legal inferior a 30 días se trataba de la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de

1991. Estima que la conducta no puede adecuarse al artículo 22 de la Ley 294 de 1996, no sólo por el quantum de la pena sino también por su naturaleza misma.

5. El Juzgado Veinticinco Penal Municipal en proveído de 4 de julio del presente año (folio 14), dispuso remitir las diligencias a la Sala Plena de esta Corporación para que se pronunciara respecto del conflicto suscitado, a lo cual se procede previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el

Juzgado Veinticinco Penal Municipal y la Fiscalía Veintisiete Seccional ambos de Medellín, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra JUAN PABLO GONZALEZ HINCAPIE. 3

REF: Exp. Nº 199

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A JUAN PABLO GONZALEZ HINCAPIE su esposa lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 15 días sin secuelas, en hechos ocurridos el 4 de mayo del año en curso estando en vigencia la Ley 294 de 1996.

5. Para la Corte no admite duda que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias le corresponde a la Fiscalía Veintisiete

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REF: Exp. Nº 199

Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, y así habrá de declararse, por las siguientes razones: 5.1. Es evidente que el sindicado por ser el esposo de la ofendida forma parte de su familia para efectos de la Ley 294 de 1996. De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley en cita, constituyen familia: “a) Los cónyuges …; …” 5.2. La conducta por tratarse de lesiones causadas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294. Se descarta entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la 5

REF: Exp. Nº 199 solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

En una de dichas decisiones se señaló textualmente: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima

inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de 6

REF: Exp. Nº 199 acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos.

“Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican

incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han 7

REF: Exp. Nº 199 de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. (Subrayado fuera de texto). “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando Arboleda Ripoll). 5.3. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la normatividad en referencia, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a

la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

6. Por las razones anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra JUAN PABLO GONZALEZ HINCAPIE por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a

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REF: Exp. Nº 199 la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, a donde será remitido el expediente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle la competencia para la instrucción adelantada contra JUAN PABLO GONZALEZ HINCAPIE a la Fiscalía Veintisiete Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Veinticinco Penal Municipal de esa misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 9

REF: Exp. Nº 199

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 199

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 199

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 12

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