CSJ - SPL EXP199-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP199-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-003-2002-0199
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 207. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte sobre la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal y la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Medellín, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de JOSE ADAN QUINTERO.
I. ANTECEDENTES
1. Ante la Inspección Municipal de Policía de Santa Bárbara (Antioquia), EDUARDO ANTONIO SOTO SOTO, denunció penalmente que en horas de la noche del 6 de febrero de 2000, le fueron hurtados dos caballos que se encontraban pastando frente a su residencia, los cuales avaluó en
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2. El Juzgado Penal Municipal de Santa Bárbara, al cual le fueron repartidas las diligencias, escuchó en ampliación de denuncia al querellante y entre tanto se informó por las autoridades de policía, que uno de los animales hurtados había sido recuperado, motivo por el cual, el despacho adelantó las diligencias pertinentes y procedió a la entrega del mismo (fls. 2 a 6). Acto seguido, en relación con el otro semoviente, dispuso la
remisión del asunto a los Jueces Penales Municipales de Medellín, teniendo en cuenta que los hechos se perpetraron en esta ciudad (fl. 7).
3. Repartido al Juzgado Treinta y Cinco Penal Municipal, no obstante que no adelantó trámite alguno para lograr la identidad del procesado, pese haberlo ordenado (fl. 8), con auto de 11 de diciembre de 2001 (fl. 9), se declaró incompetente para continuar el conocimiento del asunto, argumentando que al entrar en vigencia las Leyes 599 y 600 de 2000, no se había proferido la apertura formal de la investigación. En apoyo de su manifestación, citó apartes de un auto emitido por la Corte que resolvió un caso similar y propuso conflicto negativo de competencia frente a la Fiscalía Local que le pudiere corresponder dicho trámite.
4. La Fiscalía Sesenta y Siete Local, a través de resolución proferida el 16 de enero de 2002 (fls. 10 a 13), aceptó la colisión propuesta e indicó que se apartaba de los planteamientos del Juez, al estimar que la expresión
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Corte Suprema de Justicia “PROCESOS INICIADOS” de que habla el artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, “obedece a un error de redacción de nuestro legislador”, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Nacional, las normas aplicables son las que se encontraban vigentes al momento de la comisión del hecho, para el caso concreto, las contenidas
en la Ley 228 de 1995, por favorabilidad. Planteada así la controversia, ordenó enviar las diligencias a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al Sexto, que a su vez las hizo llegar a esta Corporación para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además de no haber superior jerárquico común a los colisionantes.
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Corte Suprema de Justicia Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y
aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía aceptó el conflicto negativo, al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior : la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados.
La definición anterior, consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria y en cierta forma obligatoria en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que tales funcionarios judiciales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía
Sesenta y Siete Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Medellín.
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Treinta y Cinco de la misma ciudad, para su información.
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CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
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