CSJ - SPL EXP20-1999
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP20-1999
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
Aprobado Acta Nº 02 de 4 de febrero de 1999 Nº 34 Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).- La Fiscalía Local 22 de Tunja, mediante providencia de 17 de enero de 1999, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada en contra de PAOLA MARISELLA JIMENEZ VARGAS Y MYRIAM MERCEDES CONTRERAS SANCHEZ, por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y el Juzgado Tercero Penal Municipal de la misma ciudad.
ANTECEDENTES
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
1. Ante la Fiscalía Local 22 de Tunja se dejó a disposición por parte del comandante de la Subestación de Policía Norte a PAOLA MARISELLA JIMENEZ VARGAS y MYRIAM MERCEDES CONTRERAS SANCHEZ quienes fueron aprehendidas en flagrancia cuando hurtaban nueve pares de zapatos de un local comercial por una ventana que se encontraba rota pero protegida por una reja, en hechos ocurridos el 10 de enero de 1999.
2. La Fiscalía Local 22 de Tunja por auto de 12 de enero de 1999 (folio 14), abrió la instrucción del asunto, ordenó la práctica de algunas
diligencias, entre ellas escuchó en indagatoria a las implicadas, recibió ratificación del informe del patrullero que conoció de los hechos, realizó inspección judicial en el inmueble y el perito estableció que el vidrio evidentemente estaba roto pero que la “ruptura es antigua”. Con base en esa diligencia consideró desvirtuado que en la comisión del hecho haya estado presente el agravante de la violencia pero sí consideró que persistían circunstancias de agravación de la conducta como lo fue haber actuado de noche y participar dos personas. Decidió, entonces, remitir el expediente por competencia al reparto de los Juzgados Penales Municipales pues la conducta se adecuaba a un hurto agravado. 2
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
3. El Juzgado Tercero Penal Municipal al que le correspondió el estudio del asunto, mediante auto de 15 de enero de 1999 (folio 43), concluyó que se trataba de un hurto calificado tipificado en el artículo 350 numerales 3º y 4º por cuanto “hubo no solo penetración arbitraria y clandestina … sino que se violaron las seguridades del inmueble, sea que se haya roto un vidrio o sencillamente hayan empujado o corrido el elemento que cubría el orificio del vidrio, lo cierto es que se burló la seguridad que había colocado como seguridad GUILLERMO RUBIANO GARZON.” Devolvió las diligencias y propuso conflicto negativo de competencia.
4. Regresadas las diligencias a la Fiscalía rechazó los argumentos del Juzgado y señaló que la ejecución del hecho se hizo desde afuera y lejos
esta de darse en el caso objeto de la investigación las circunstancias calificantes pues tampoco hubo escalamiento ni vulneración de seguridades electrónicas. Agregó que los dichos de las implicadas no tienen ninguna “seriedad pues como bien se nota tratan a toda costa de evadir su responsabilidad, inculpando a otras personas como autoras del hecho y situándose ellas como meras espectadoras pretendiendo desviar la investigación y prueba de su participación es el hecho de que consigo se hubiesen recuperado los objetos sustraídos”. Dejó en libertad a las procesadas previa suscripción de diligencia de compromiso, aceptó la colisión planteada y dispuso remitir el expediente al a esta Corporación donde se procede a decidir previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
3
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
1. El presente caso hace referencia a la colisión de competencia surgida entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Local 22 ambos de Tunja, con ocasión de la actuación de carácter penal que se adelanta en
contra de PAOLA MARISELLA JIMENEZ VARGAS Y MYRIAM MERCEDES
CONTRERAS SANCHEZ.
2. Como el conflicto negativo de competencia se presentó entre un Juzgado Penal Municipal y una Fiscalía Local, estima la mayoría de la Corte que de conformidad con el artículo 17 numeral 3° de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Sala Plena de la Corporación entrar a resolverlo, en virtud a que su solución no está asignada a ninguna de sus Salas, ni a otra autoridad judicial, criterio que el ponente de este asunto no comparte y que da lugar al salvamento de voto que se anexa.
Como se trata del tema específico de la competencia para resolver los conflictos que surjan entre jueces promiscuos y penales municipales con fiscales locales o fiscales delegados ante los jueces del circuito, el cual fue definido por mayoría en providencia de junio 11 anterior con ponencia del doctor Juan Manuel Torres Fresneda, la Sala acordó como mecanismo para mantener el reparto equitativo del trabajo, que así el Magistrado no esté de acuerdo con la decisión mayoritaria sobre el tema, elabore el proyecto dejando constancia de su inconformidad al respecto. 4
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
En relación con el artículo 34 de la Ley 228 de 1995, la posición asumida por la mayoría es que esa norma se aplica para resolver conflictos de competencia que surjan en relación con las contravenciones previstas en la Ley 228, caso en el cual corresponde intervenir al juez del circuito del lugar donde ocurrió el hecho.
3. Constituye la adecuación típica de la conducta en que presuntamente incurrieron PAOLA MARISELLA JIMENEZ VARGAS y MYRIAM MERCEDES CONTRERAS SANCHEZ, el aspecto fundamental de la discrepancia existente entre el Juzgado Tercero Penal Municipal y la Fiscalía Local 22, el cual efectivamente tiene incidencia en la determinación de la competencia para conocer de la presente actuación.
Mientras que para el Juzgado las sindicadas incurrieron en el ilícito de hurto calificado, delito cuya instrucción corresponde a la Fiscalía Local, para el ente acusador incurrió en una contravención de hurto simple de conocimiento de los Juzgados Penales Municipales.
4. Estima la Corporación que en el presente caso se está frente a una
contravención especial prevista en la ley 228 de 1995, como lo considera la Fiscalía colisionada, porque según las diligencias adelantadas, el hecho se realizó sin violencia sobre las cosas por cuanto la ventana por donde se sustrajeron los elementos se encontraba rota desde tiempo atrás y siendo perpetrada la conducta desde el exterior del inmueble mal puede hablarse de penetración en 5
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00 forma engañosa, además que el tipo exige que se trate de un lugar habitado, esto es, destinado a habitación y no es precisamente el caso de autos, porque según la denuncia se trata de un establecimiento comercial dedicado a zapatería y no es menos que absurdo pretender adecuar tal comportamiento al numeral 4º del artículo 350 pues de la sola lectura se descarta su aplicación.
5. De lo dicho se concluye que la conducta en que incurrieron las implicadas constituye la contravención especial de que trata la ley 228 de 1995 de conocimiento para la instrucción y juzgamiento de los juzgados penales municipales a donde se remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la instrucción dentro del presente asunto al Juzgado Tercero Penal Municipal de Tunja, a donde se remitirá el expediente. Copia de esta decisión será remitida a la Fiscalía Local 22 de esa ciudad, para su información. 6
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
CUMPLASE
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
7
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
RAFAEL MENDEZ ARANGO DIDIMO PAEZ VELANDIA
JORGE IVAN PALACIO PALACIO NILSON PINILLA PINILLA
8
REF: Exp. 11-001-02-30-009-1999-0020-00
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9