CSJ - SPL EXP200-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP200-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
REF: Exp. N° 11-001-02-30-004-2002-0200
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 208. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Ciento Ochenta y Cuatro Local – Subunidad de Violencia Intrafamiliar y el Juzgado Ochenta Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias de carácter penal adelantadas en contra de
ARMANDO MARTINEZ CAMELO.
I. ANTECEDENTES 1.- LINA PATRICIA PARRA GUZMAN formuló denuncia penal en contra de el padre de su hijo ARMANDO MARTINEZ CAMELO, quien, el 25 de septiembre del año 2000, la agredió físicamente causándole lesiones
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Corte Suprema de Justicia personales debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó una incapacidad definitiva de 10 días. 2.- Inicialmente conoció del asunto la Fiscalía 204 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, la cual, con posterioridad al trámite de diligencias previas adelantadas y en vista de que los hechos motivo de investigación se encuadraban no solamente como un delito de violencia intrafamiliar sino como una tentativa de homicidio, con
proveído de 26 de septiembre de 2000 (fl. 12), profirió “RESOLUCIÓN DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN”. 3.- Surtido dicho trámite y con base en el dictamen médico-legal practicado a la ofendida, concluyó que la incapacidad determinada por las lesiones causadas no permitían inferir que el bien jurídico de la vida estuviera en peligro y por ello el único delito a investigar era el de violencia intrafamiliar, ordenando en consecuencia, la libertad provisional del inculpado y el otorgamiento de una medida de protección provisional a la ofendida. 4.- Para conocer de la referida conducta, las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía Sesenta y Tres Delegada - Unidad de Delitos contra la Armonía y la Unidad Familiar, la cual, el 11 de noviembre de 2000 (fls. 32 a 35), le resolvió situación jurídica provisional al sindicado imponiéndole como medida de aseguramiento “DETENCION 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia PREVENTIVA” con derecho a la libertad provisional previa caución prendaria. 5.- Ejecutoriado el proveído anterior, el Fiscal 184 Local – Subunidad de Violencia Intrafamiliar, consideró que como en la denuncia se dejó precisado que victimario y víctima no convivían juntos para la fecha de los acontecimientos, la conducta se encuadraba en la contravención especial de lesiones personales, y, teniendo en cuenta que la incapacidad provisional fue de 10 días, su conocimiento era de los
Jueces Penales Municipales, a los cuales les propuso conflicto negativo en caso de no aceptar sus razones. 6.- Por su parte, el Juzgado Ochenta Penal Municipal, a través de auto proferido el 1º de marzo del presente año (fls. 43 a 45), aceptó la colisión planteada y manifestó que de conformidad con la Ley 600 de 2000, la Corte ha sostenido de manera reiterada, que todos los procesos contravencionales en los que no se hubiese iniciado el proceso a través de resolución de apertura de investigación para la época en que adquirió vigencia la nueva legislación, son de conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. En consecuencia, dispuso el envío de la controversia surgida a esta Corporación a fin de que se resuelva. 3 República de Colombia
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II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad.
Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,
es necesaria, y en cierta forma obligatoria, en el tránsito de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que la Fiscalía Doscientos Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, mediante resolución de 26 de septiembre de 2000 (fl. 12), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la instrucción, dando de esta manera inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1996 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencia planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para el trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34
invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la
Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” 6 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de
inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por 7 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el
territorio donde se cometió el punible, para el caso Bogotá – Reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía 184 Local – Subunidad de Violencia Intrafamiliar de Bogotá y el Juzgado Ochenta Penal Municipal de la misma ciudad.
Segundo: REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá - Reparto, por competencia.
Tercero: Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase. 8 República de Colombia
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GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
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JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
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ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 11