CSJ - SPL EXP2003-00047-2004
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP2003-00047-2004
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2004
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez
REF: Exp. 11-001-02-30001-2003-00047
Aprobado Acta Nº 01 N° 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil cuatro (2004).- Resuelve la Corte lo pertinente en relación con el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y Primero de Menores de Neiva, para conocer del amparo constitucional de tutela impetrado por MARINELA
SANCHEZ CASTAÑEDA contra el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL
FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR –ICFESy la UNIVERSIDAD
SURCOLOMBIANA DE NEIVA.
Antecedentes
1. Ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, MARINELA SANCHEZ CASTAÑEDA formuló acción de tutela en contra del ICFES y la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA de Neiva, a fin de que se le
República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2003-00047 Corte Suprema de Justicia protejan sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, trabajo, libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana y libertad de escoger una profesión u oficio .
2. Aseguró la accionante que sus derechos fueron conculcados al no otorgarle la Universidad Surcolombiana de Neiva el título de Zootecnista, no obstante reunir todos los requisitos exigidos para el efecto, manifestando además que ello no ha sido posible en razón de
que el ICFES no ha expedido el correspondiente registro para el programa de Zootecnia.
3. El Tribunal Contencioso Administrativo de Pereira impartió el trámite pertinente a la acción de tutela y luego de que las entidades accionadas dieran respuesta a esta última, se declaró incompetente para continuar con el mismo, argumentando que por ser el ICFES un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación (artículo 37 de la Ley 30 de 1992), la competencia para conocer de ella estaba atribuida a los jueces del Circuito o con categoría de tales, de conformidad con el artículo 1º, numeral 1º del Decreto 1382 de 2000, decretando en consecuencia la nulidad de todo lo actuado (fls. 74 y 75).
4. Por reparto el asunto se asignó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, el cual rechazó la competencia luego de considerar que no es allí donde viene ocurriendo la presunta vulneración a los derechos invocados por la accionante, sino en la ciudad de Neiva, a donde dispuso remitirlo proponiendo conflicto de competencia (fl. 80).
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5. Por su parte, el Juez Primero de Menores de Neiva tampoco aceptó la competencia atribuida, arguyendo que como la accionante escogió a prevención la ciudad de Pereira por ser el lugar donde reside y además también producen efectos las omisiones de las entidades accionadas, es allí donde debe adelantarse la acción de tutela.
6. Planteada así la controversia, envió el asunto a
esta Corporación para que se resuelva lo pertinente. Consideraciones En primer término, es preciso anotar que en asuntos de tutela cualquier conflicto que surja debe ser resuelto de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. Así las cosas, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los despachos trabados en el conflicto. Como quiera que la disputa versa no más que sobre el factor territorial de competencia, a ello circunscribe su análisis la Corte, memorando cómo el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 dispone que en primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde 3 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2003-00047 Corte Suprema de Justicia ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” De otra parte, el artículo 1°, inciso 1° del decreto 1382 de 2000 establece que “Para los efectos previstos en el artículo 37
del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”. Sobre tales disposiciones la Corte ha sostenido, de manera reiterada, que su finalidad es facilitar al presunto afectado la elección del juez que deba resolver el amparo de sus derechos fundamentales, de tal forma que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que según las afirmaciones de la demanda produce efectos la acción u omisión que se acusa, el cual, por regla general, coincide con el sitio donde el accionante reside, sin que para ello deba tenerse en cuenta el domicilio o sede administrativa del accionado.
Y ha precisado que: “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1
En este orden de ideas, el competente para conocer de la acción de tutela a que se refiere este expediente es el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, teniendo en cuenta que en dicha ciudad, al igual que en cualquier parte del país producen efectos las acciones u omisiones de las entidades 1 Auto de 22 de mayo de 2001, rad. tutela 9596, M. P. Jorge E. Córdoba Poveda. 4 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2003-00047
Corte Suprema de Justicia accionadas en relación con la parte accionante y, por lo mismo, podía esta elegir ese foro judicial para el trámite de su queja. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, Resuelve DIRIMIR el conflicto en el sentido de declarar que es el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, quien debe asumir el conocimiento de la tutela a que se refiere este proveído, cuyo expediente le será remitido de inmediato. ENVIAR copia de esta decisión al Juzgado Primero de Menores de Neiva, para su información. Notifíquese a la interesada lo aquí resuelto y ofíciese.
CUMPLASE
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
Presidente
MANUEL I. ARDILA VELASQUEZ HERMAN GALAN CASTELLANOS
5 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2003-00047 Corte Suprema de Justicia
GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
ALFREDO GOMEZ QUINTERO CARLOS ISAAC NADER
CARLOS I. JARAMILLO JARAMILLO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
EDUARDO LOPEZ VILLEGAS PEDRO O. MUNAR CADENA
LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES
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Corte Suprema de Justicia
YESID RAMIREZ BASTIDAS JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
MAURO SOLARTE PORTILLA LUIS GONZALO TORO CORREA
CESAR JULIO VALENCIA COPETE ISAURA VARGAS DIAZ
FERNANDO VASQUEZ BOTERO EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 7 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2003-00047 Corte Suprema de Justicia 8 República de Colombia Exp. 11-001-02-30001-2003-00047 Corte Suprema de Justicia 9