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CSJ - SPL EXP202-1997

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP202-1997
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

REF: Expediente Nº 202

Aprobado Acta Nº 18 Nº 159 Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).- El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, mediante providencia de 8 de julio del presente año, dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURT, por considerar que es la competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

REF: Exp. Nº 202

ANTECEDENTES

1. La señora SONIA JANETH VELASQUEZ GARCIA denunció penalmente a su esposo CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURT, de quien se encuentra separada, por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas (folio 3), en hechos ocurridos el 26 de abril del año en curso.

2. Repartidas las diligencias al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de Santafé de Bogotá, por auto de 8 de mayo de este año (folio 4), abrió investigación de conformidad con el trámite contravencional previsto en la Ley 228 de 1995, ordenando la práctica de varias diligencias.

Posteriormente, mediante proveído de 23 de los mismos mes y año (folio 7), ese despacho se separó del conocimiento de la actuación por considerar que la conducta denunciada hacía referencia al delito de Violencia Intrafamiliar contemplado en el artículo 22 de la Ley 294 de 1996, de competencia durante la etapa de instrucción de las Fiscalías Seccionales a donde dispuso la remisión del expediente.

3. La Fiscalía Treinta y Seis Seccional, por auto de 4 de junio del año en curso (folio 11), avocó el conocimiento y ordenó oír en ampliación a la denunciante, así como compulsar copias con destino al Juez de Familia para que procediera a adoptar las medidas de protección a que hace referencia la Ley 294 de 1996. Mediante providencia de 18 de junio

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REF: Exp. Nº 202 siguiente, decidió apartarse del conocimiento de la actuación y remitirla al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal proponiéndole conflicto negativo de competencia, aduciendo entre otras razones que por tratarse de un delito contra la familia requería querella de parte y de conformidad con el artículo 73 del C. de P.P., los hechos punibles querellables eran de competencia de los Jueces Penales Municipales.

Señaló que aunque la Ley 294 de 1996 no definió competencias para su aplicación y conocimiento, es claro que ellas ya están asignadas considerando que existen dos acciones, una ante la jurisdicción de Familia y otra ante la Penal, correspondiendo la competencia en este último evento a los jueces penales municipales o a la Fiscalía local según el caso, porque a dichos funcionarios se les han asignado todos los

procesos por lesiones personales. Advierte que el artículo 23 de la Ley 294 no es un tipo penal nuevo, sino un agravante de las lesiones por tratarse de violencia intrafamiliar. Por lo anterior, dispuso la devolución de las diligencias al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal, ordenando además compulsar copias ante la Unidad de Seguridad Pública para que se investigue a CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURT por presunto porte ilegal de armas de fuego.

4. El Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal por auto de 8 de julio de este año, aceptó el conflicto planteado reiterando los argumentos expuestos

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REF: Exp. Nº 202 con anterioridad, por lo cual ordenó enviar las diligencias a esta Corporación para que se pronunciara al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Estudia la Corte la colisión de competencia negativa surgida entre el Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal y la Fiscalía Treinta y Seis Seccional ambos de Santafé de Bogotá, en relación con la actuación de carácter penal que se adelanta contra CARLOS ARTURO CORDOBA

BETANCOURT.

2. De conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibidem que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual.

3. Como no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución del presente conflicto y por cuanto no hay superior jerárquico común a los dos colisionantes, incumbe a la Sala Plena de la Corporación entrar a

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REF: Exp. Nº 202 resolverlo según lo previsto por los artículos 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia ya citados.

4. A CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURT, su esposa de quien se encuentra separado, lo acusa de haberla agredido causándole lesiones que según el dictamen de Medicina Legal le generaron incapacidad definitiva de 7 días sin secuelas, en hechos ocurridos el día 26 de abril del presente año.

5. Estima la Corte que la competencia para la instrucción de las presentes diligencias, en principio le corresponde a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional, si como lo afirma la denunciante se encuentra solamente separada de su esposo más no divorciada de él.

De conformidad con lo previsto en el artículo 2º de la Ley 294 de 1996 para todos sus efectos constituyen familia: “a) Los cónyuges…” Como puede observarse ninguna exigencia hace la norma en relación con la convivencia efectiva de los esposos para que se consideren como integrantes de la familia para efectos de la normatividad en cita; esto significa que aún en el evento de una separación legal o de hecho si el vínculo permanece, cuando un cónyuge cause lesiones al otro, la 5

REF: Exp. Nº 202 conducta hará alusión a los delitos “contra la armonía y la unidad de la

familia”.

6. Como el legislador no determinó la autoridad encargada del juzgamiento de los delitos consagrados en la Ley 294 de 1996, resulta necesario acudir a la cláusula general de competencia establecida por el artículo 72 numeral 1º literal c) del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 10º de la Ley 81 de 1993, que asigna a los Jueces Penales del Circuito el juzgamiento de las conductas que no están atribuidas a otra autoridad. La instrucción corresponde por ende, a la respectiva Fiscalía Seccional Delegada ante dichos funcionarios.

7. Por último, la conducta, por tratarse de lesiones infligidas a un miembro de la familia con incapacidad inferior a 30 días y sin secuelas, debe ubicarse en el tipo penal de Violencia Intrafamiliar previsto en el artículo 22 de la Ley 294.

Se descarta, entonces, siguiendo lineamientos trazados por la Corporación en providencias de 31 de marzo del presente año (Expedientes Nºs. 57 y 58), que el hecho pueda ser considerado como una contravención “pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos”. Además de no resultar “lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el 6

REF: Exp. Nº 202 ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional”.

Se estima conveniente transcribir apartes de una de las providencias en

mención: “Con fundamento en esto, cabría dejar sentado que en caso de maltratamiento intrafamiliar que implique incapacidad para la víctima inferior a treinta días, prima facie, el tipo aplicable es el del articulo 22, pues su consagración en el contexto de la Ley, apunta a la preservación exclusiva de las relaciones familiares, con prescindencia de los efectos obtenidos con la acción, frente a otros bienes jurídicos. “Es por eso que no resulta lógica, ni sistemática, la solución consistente en ignorar el ámbito de las relaciones de familia donde se realiza la conducta de maltrato, para hacer énfasis en la represividad de la simple lesión corporal a través de la aplicación del procedimiento contravencional. “Este entendimiento de la situación, sin embargo, no agota todas las complejidades que en ella se vislumbran. Surge otro interrogante: la adecuación del maltratamiento intrafamiliar con lesiones que impliquen incapacidad inferior a treinta días en el tipo del artículo 22 de la ley 294 de 1.996, conlleva dejar al margen de sanción el resultado de la lesión corporal; y, en el evento de tener que reprimírsele, como se llegaría a ello. “Por previsión legal, debe descartarse toda posibilidad de integración de un concurso, pues se trataría de un delito (artículo 22 ley 294) y una contravención (lesiones con incapacidad inferior a treinta días), y de acuerdo con el artículo 18, numeral 1º., del decreto 800 de 1.991, reglamentario de la ley 23 del mismo año, expresamente en esa hipótesis la

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REF: Exp. Nº 202 unidad procesal debe romperse, en aplicación, precisamente, de la distinción entre delito y contravención a que antes nos referíamos. “Otra opción, consistiría en que, a partir de la ruptura de la unidad procesal, se compulsaran copias para que el Juez Penal Municipal, por separado, investigara y juzgara la contravención a que corresponderían las lesiones personales. “Esta, no obstante, choca con cierto criterio que, en el caso de la Ley 294, indica que la intención legislativa no fue la de auspiciar la proliferación de acciones penales, el cual se deduce de los mismos términos como son concebidos los tipos que allí se consagran. En ésto sí resulta siendo relevante, la manera como es formulado el artículo 23; la remisión que en él se hace a la pena del delito de lesiones, incrementada por las circunstancias familiares en que aquellas se producen, son suficientemente demostrativas de la regencia del criterio en mención, así mismo, acorde con los fundamentos de eficacia en que debe inspirarse la adopción de la ley. “Sobre este supuesto lógico, es de entender que la solución por vía de compulsar copias para que, de manera independiente, se investigue y falle la contravención de lesiones personales, no resulta aceptable. Además que traería consigo otro tipo de conflictos. Piénsese, vr. gr., las discusiones sobre el bis in ídem, las colisiones de leyes o concursos aparentes de tipos, o, lo más grave, que lleguen a producirse decisiones contradictorias

por hechos ocurridos en un mismo contexto de actuación. “Este planteamiento, por motivo alguno puede ser entendido como una proposición a la impunidad de las lesiones, cuando ellas implican incapacidad inferior a los treinta días; simplemente que, por las razones expuestas, resulta recomendable que las consecuencias punitivas que han de generar, se le hagan producir efectos en relación con el tipo de violencia intrafamiliar del artículo 22 de la Ley 294, en su modalidad de 8

REF: Exp. Nº 202 maltratamiento físico, como evento constitutivo de éste, que, como tal, da lugar a la aplicación de ese único tipo. “Ninguna duda abriga la Corte, que en un caso de estas características, las lesiones con incapacidad inferior a los treinta días, consecuencia de violencia intrafamiliar, es factor que denota una mayor gravedad en ésta, con netas repercusiones sobre la individualización judicial de la pena, que de acuerdo con los criterios indicados en el artículo 61 del Código Penal, necesariamente debe ser más intensa, sin que pueda así decirse que quedan impunes, pero tampoco que deben dar lugar a la promoción de otro proceso”. (Auto de 31 de marzo de 1997, Exp. Nº 57, M. P. Fernando

Arboleda Ripoll).

8. En el presente caso, el Fiscal Seccional deduce la competencia de los Jueces Municipales para conocer de los hechos punibles a que se refiere el artículo 22 de la Ley en estudio, argumentando que por tratarse de conductas atentatorias contra la familia, la iniciación de la investigación requiere querella de parte, y que por esta circunstancia, la competencia está atribuida a los Jueces Penales Municipales, conforme lo dispone el

artículo 73.2 del Código de Procedimiento Penal. Para la Corte tal criterio deviene desacertado por cuanto pretende fijar el alcance del bien jurídicamente tutelado, en referencia exclusiva a la denominación dada por el legislador, olvidando que, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 294, tal regulación, en desarrollo del artículo 42 de la Carta Política -según el cual, por considerarse "destructiva de su armonía y unidad", se debe sancionar "cualquier forma de violencia en la familia"-, da 9

REF: Exp. Nº 202 un tratamiento autónomo a las diversas modalidades de violencia doméstica, constituyendo por ende un acápite diferente y jurídicamente escindible de la tipificación hecha bajo el epígrafe "Delitos contra la Familia" del título IX del Código Penal.

Se acentúa aún más el desacierto de una tal concepción, cuando, partiendo de esos esfuerzos elucubrativos por enmarcar el contenido del título V de la citada Ley, dentro del bien jurídico que protege el Título IX del Código Penal, atribuye a los delitos de violencia intrafamiliar un carácter querellable que la ley no le señala, a efecto de desprenderse del conocimiento del asunto en estudio. A lo anterior habrá de agregarse que el expreso criterio residual para la fijación de competencia consagrado en el artículo 72.1° literal c del Código de Procedimiento Penal -modificado por el artículo 10 de la Ley 81 de 1993-, no puede ser desconocido con un intrincado ejercicio hermenéutico como el exhibido por el Fiscal colisionante, quien en forma contradictoria pretende identificar los delitos de violencia intrafamiliar con el de lesiones

personales, y a su vez enmarcarlos al lado del incesto y la bigamia, en el título de los delitos contra la familia. Un razonamiento de tal naturaleza orientado a declinar el conocimiento de un asunto, desconoce que en un Estado social de Derecho el órgano jurisdicente ha de estar sometido al imperio de la Ley (art. 230 de la Constitución Política); y que si bien de lege ferenda revisten interés las 10

REF: Exp. Nº 202 consideraciones político criminales que en torno a la ubicación de los tipos en un determinado contexto normativo pueda formular el operador del sistema, tales argumentos no pueden pretextar el desconocimiento de la asignación que de la competencia hace el legislador.

De igual forma se desconceptualiza el delito de "Maltrato constitutivo de lesiones personales" (art. 23 de la Ley 294) cuando se le tilda de incompleto, argumentando que su descripción "obliga a acudir a otros tipos penales contemplados en el respectivo código, como son las lesiones personales diversas, tortura, secuestro, constreñimiento ilegal, constreñimiento para delinquir, entre otros", pues esta visión desconoce el carácter autónomo que tal conducta adquiere por la exigencia de un resultado concreto -"daño en el cuerpo o en la salud"-, la específica delimitación del bien jurídico -unidad y armonía de la familia-, la calificación de los sujetos activo y pasivo -"integrantes del grupo familiar"-, y el ámbito de ocurrencia de la violencia -a nivel "intrafamiliar"-.

9. Acorde con las premisas anteriores, estima la Sala que la competencia para la instrucción del presente asunto seguido contra CARLOS ARTURO

CORDOBA BETANCOURT por el presunto delito de Violencia Intrafamiliar, corresponde a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, conclusión que en igual sentido se le ha hecho conocer al respectivo funcionario en providencias de 24 de julio del presente año (Expedientes 143 y 147). 11

REF: Exp. Nº 202

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE DIRIMIR la colisión negativa de competencia planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento de la actuación adelantada contra CARLOS ARTURO CORDOBA BETANCOURT a la Fiscalía Treinta y Seis Seccional de la Unidad Tercera de Vida de Santafé de Bogotá, a donde se remitirá el expediente. Líbrese por Secretaría el oficio correspondiente. Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Sesenta y Tres Penal Municipal de esta misma ciudad para su información.

CUMPLASE

DIDIMO PAEZ VELANDIA

Presidente 12

REF: Exp. Nº 202

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL NICOLAS BECHARA SIMANCAS

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JORGE CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ

GALLEGO

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS

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REF: Exp. Nº 202

PEDRO LAFONT PIANETTA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO

PALACIO

NILSON E. PINILLA PINILLA JOSE FERNANDO RAMIREZ

GOMEZ

RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA GERMAN G. VALDES SANCHEZ

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REF: Exp. Nº 202

FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 15

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