CSJ - SPL EXP203-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP203-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
HERMAN GALAN CASTELLANOS
REF: Exp. N° 11-001-02-30-007-2002-0203
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 210. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal y la Fiscalía Doscientos Veintiuno Delegada ante los Jueces Penales Municipales, ambos de Bogotá dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de HAMILTON YESID LADINO MUÑOZ.
I. ANTECEDENTES
1. Ante las autoridades de Policía Judicial, JHON JAIRO CHAPARRO MUÑOZ denunció penalmente los hechos acontecidos el 13 de febrero de 2001, cuando encontrándose descansando en su habitación, fue sorprendido por HAMILTON YESID LADINO MUÑOZ, quien, con el argumento de que el querellante le había robado un CD, lo agredió causándole lesiones República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203
Corte Suprema de Justicia personales debido a las cuales el Instituto de Medicina Legal le dictaminó 15 días de incapacidad definitiva.
2. El conocimiento de las diligencias preliminares lo asumió el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal, luego de lo cual, mediante auto proferido el 29 de mayo de 2001 (fl. 7), decreto la “APERTURA DE
INVESTIGACIÓN”, y la práctica de algunas pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 228 de 1995. No obstante lo anterior, el despacho judicial decidió declararse incompetente para continuar con dicho trámite, argumentando que como no se había realizado la audiencia preliminar y por lo mismo no se había iniciado la investigación, correspondía a las Fiscalías Locales continuar con el conocimiento, en orden a lo dispuesto por el artículo transitorio del actual Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia en el evento de que sus planteamientos no fueran acogidos por el órgano instructor (fl. 9).
3. Asignado el asunto a la Fiscalía 221 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, con resolución proferida el 28 de febrero del presente año
(fls. 10 a 12), aceptó la colisión planteada y manifestó no compartir el criterio del despacho judicial porque para dicha delegada, el trámite contravencional se iniciaba con la presentación de la querella y agregó que “las investigaciones que estuvieran con querella presentada antes de la vigencia del Nuevo Código de Procedimiento Penal”, debían seguirse tramitando como contravenciones y con aplicación de la Ley 228 de 1995. 2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203 Corte Suprema de Justicia Planteada así la controversia, la remitió a esta Corporación para que se resuelva.
II. CONSIDERACIONES La regla general, en materia de aplicación de la ley en el tiempo, consiste en que ésta se dicta para que rija hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse
dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. La definición anterior consagrada en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesaria, y en cierta forma obligatoria, en el tránsito de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En cumplimiento de lo precedentemente expuesto, la Ley 600 de 2000, en sus disposiciones finales incluyó un artículo transitorio, que al efecto señala: 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203 Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. Bajo estos parámetros, en el caso de autos está demostrado que la Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal, mediante resolución de 29 de mayo de 2001 (fl. 7), es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva legislación, decretó la apertura de la investigación, dando de esta manera
inicio formal al proceso, razón por la cual, en orden a lo dispuesto por el mencionado artículo transitorio, la Ley 228 de 1996 sigue vigente. Con relación a la colisión de competencia planteada, originada con posterioridad a la iniciación del proceso, y en atención a que también para el trámite, por mandato de la misma norma transitoria antes citada, continúa imperante la Ley 228, la Corte dará aplicación a su artículo 34 invocado con anterioridad para resolver situaciones similares a la que ahora ocupa su atención. En este orden de ideas, para el caso sub júdice, se mantiene el criterio señalado por la corporación en providencia de fecha julio 29 de 1999, radicación 0178, con ponencia del Magistrado Nilson E. Pinilla Pinilla, y que ahora se reitera, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia no es competente para resolver el presente conflicto, toda vez que existe norma expresa que asigna su conocimiento a los Juzgados Penales del Circuito del lugar donde se cometió el hecho. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203 Corte Suprema de Justicia En aquella oportunidad expuso la Corte textualmente: “De esta manera y a falta de otra norma posterior sobre el particular, es incuestionable que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se encuentra vigente y que es obligatorio aplicarlo en todo su significado y extensión, particularmente en lo relacionado a la competencia de los jueces penales del circuito para dirimir las colisiones entre fiscales y jueces municipales en lo penal, cuando estos últimos estén llamados a
proceder sobre contravenciones, que es el asunto al cual se contrae la presente motivación.” “De otra parte, es significativo y armoniza con el análisis precedente el tratamiento distinto dado por el legislador a lo atinente a conflictos entre jueces o fiscales e inspectores de policía, cuya resolución sí encomendó expresamente en la ley estatutaria, artículo 114-3, a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Secciónales de la Judicatura, reformando allí sí, ex profeso, las disposiciones que resulten contrarias a tal señalamiento específico.” “7. SOLUCION DEL CONFLICTO POR EL JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: También se ha argumentado que un funcionario judicial no puede resolver una colisión de competencia en la que esté trabado otro de su misma categoría y que, por ende, no ha de aceptarse que la ley le haya adjudicado a un juez del circuito la decisión de un conflicto que se presente entre un juez penal o promiscuo municipal y un fiscal seccional, delegado éste precisamente ante el juzgado penal del circuito y de su misma jerarquía.” “No se discute la conveniencia y tradición de encomendar esas definiciones a un superior jerárquico común de los servidores públicos en conflicto, pero esto no es un precepto constitucional del cual el legislador no pueda apartarse. Si así fuere, no se admitiría en las corporaciones límite definiciones de competencia efectuadas, por ejemplo, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203
Corte Suprema de Justicia la Judicatura en asuntos de distintas jurisdicciones que, como ha ocurrido, lleguen a injerirles.” “No existe razón válida para deducir que el artículo 34 de la ley 228 de 1995 se aplica sólo parcialmente, cuando debe regir y cumplirse en su integridad, máxime al referirse categóricamente a ‘todo conflicto de competencias que se suscite… entre fiscales y jueces’. El perentorio texto no deja lugar a excepción alguna, salvo que fuere de inconstitucionalidad, ni remotamente vislumbrada. Siendo que el legislador no distingue una clase de fiscal ni de juez, mal puede hacerlo el intérprete, ante una disposición que, se repite, está dirigida a ‘todo conflicto’, cobijando sin distinción a aquél que involucre a un fiscal local, como en el asunto bajo estudio, de la misma manera que a un seccional cuando fuere del caso.” “Además, tal función a nivel equiparable no resulta extraña al ordenamiento jurídico. Como es lógico y acorde con la naturaleza de las atribuciones procesales, es al juez competente a quien el procedimiento penal le ha asignado el control de legalidad y su decisión se impone sobre la del fiscal de su misma categoría, lo que también viene a suceder frente a la calificación del hecho punible, cuando en el juicio aprecia razonablemente que no es la acusada por el instructor.” “8. CONCLUSION: No subsiste fundamento para pretermitir la aplicación de un precepto expreso e inequívoco, como lo es el tantas veces citado artículo 34 de la ley 228 de 1995, vigente, especial e imperativo de
acuerdo con la sustentación que se ha expuesto. Por ello, la Corte carece de competencia para dirimir este conflicto y debe, por ende, abstenerse de resolver.” Así las cosas, la Corte se abstendrá de resolver este conflicto y remitirá el expediente al Juzgado Penal del Circuito con competencia sobre el territorio donde se cometió el punible, para el caso Bogotá – Reparto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203 Corte Suprema de Justicia RESUELVE Primero: ABSTENERSE de decidir la presente colisión negativa de competencia suscitada entre la Fiscalía 221 Local de Bogotá y el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de la misma ciudad.
Segundo: REMITIR el asunto al Juzgado Penal del Circuito de Bogotá - Reparto, por competencia.
Tercero: Por Secretaría infórmese a las autoridades trabadas en el conflicto, mediante el envío de copia de esta providencia.
Cópiese y cúmplase.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente 7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203 Corte Suprema de Justicia
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
8 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-007-2002-0203 Corte Suprema de Justicia
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 9