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CSJ - SPL EXP205-2002

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SPL EXP205-2002
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

REF: Exp. N° 11-001-02-30-009-2002-0205

Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 212. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal, ambos de Bogotá, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de GILBERTO ARLEY RIVERA DIAZ.

I. ANTECEDENTES

1. El 23 de agosto de 2001, MARÍA MERCEDES COLORADO NAVARRETE denunció penalmente ante la Fiscalía General de la Nación a GILBERTO ARLEY RIVERA DÍAZ. Manifestó que este último le giró un cheque por República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205

Corte Suprema de Justicia valor de $893.000 el 17 de noviembre de 2000, el cual, luego de consignarlo, fue devuelto por la causal “cuenta cancelada”. Al hacer las averiguaciones en la entidad financiera, se informó que dicho procedimiento se había efectuado desde el 6 de mayo de 2000.

2. Las diligencias fueron asignadas a la Fiscalía 54 Local de Bogotá, la cual consideró que como la conducta había ocurrido con anterioridad a la vigencia de los actuales Código Penal y de Procedimiento Penal, se

encuadraba como una contravención especial de ”ESTAFA”, cuya cuantía era inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales y por lo mismo, de competencia de los Jueces Penales Municipales conforme a lo dispuesto en la Ley 228 de 1995, en concordancia con la Ley 23 de 1991 y en virtud del principio de legalidad. Por último, propuso el conflicto negativo correspondiente al funcionario judicial que le fuera repartido el asunto (fl. 3).

3. El Juzgado 54 Penal Municipal, mediante auto proferido el 27 de septiembre de 2001 (fls. 6 a 8), aceptó la colisión planteada y se apartó de los argumentos del órgano instructor porque consideró que si bien los hechos acaecieron antes de la vigencia de la nueva legislación penal y de procedimiento penal, de conformidad con lo establecido en el artículo transitorio de las disposiciones finales de este último, no se había iniciado formalmente la investigación. Dicho lo anterior, remitió el asunto a los Jueces Penales del Circuito, correspondiéndole al 34, el cual a su vez lo envió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

2 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205 Corte Suprema de Justicia de Bogotá y Cundinamarca, que, finalmente lo hizo llegar a esta Corporación para que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala

Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues, no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, amén de que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas 3 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205 Corte Suprema de Justicia consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que la investigación no se ha iniciado formalmente a través de resolución de apertura, su trámite corresponde a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá, en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Política, que prevé como función de esta última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante

los juzgados y tribunales competentes. Dicha Fiscalía propuso el conflicto negativo al considerar que como los hechos tuvieron ocurrencia antes de entrar a regir la nueva legislación penal y de procedimiento, las normas aplicables son las relativas al trámite contravencional, en virtud del principio de favorabilidad. En relación con tal planteamiento, es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205 Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, resulta aceptable la negativa del Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de esa ciudad para asumir el mencionado trámite, pues el

legislador es claro al advertir que éstos últimos continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto que es el indiscutible órgano investigador de las conductas punibles, a cuya consideración ha sido sometida la que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205 Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Cincuenta y Cuatro Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá.

SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Cincuenta y Cuatro Penal Municipal de la misma ciudad, para su información.

CUMPLASE

GERMAN G. VALDES SANCHEZ

Presidente

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

6 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205 Corte Suprema de Justicia

JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ

HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA

CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA

7 República de Colombia Exp. Ref. : 11-001-02-30-009-2002-0205 Corte Suprema de Justicia

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS

LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO

BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN

Secretaria 8

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