CSJ - SPL EXP206-2002
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SPL EXP206-2002
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2002
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente:
JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
REF: Exp. N° 11-001-02-30-010-2002-0206
Aprobado Acta Nº 10 (18 – 04 – 02). Nº 213. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). Decide la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre la Fiscalía Delegada Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida (Valle) y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, dentro de las diligencias penales adelantadas en contra de responsables en averiguación.
ANTECEDENTES
1. ADAN ORJUELA denunció penalmente los hechos ocurridos el 4 de octubre del año 2000, cuando al regresar de la vereda El Salado, en la jurisdicción de Florida (Valle), fue asaltado por dos sujetos, quienes luego de amenazarlo con un arma de fuego y una cadena de motocicleta, lo
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Corte Suprema de Justicia despojaron de $83.000 en efectivo y una cámara fotográfica marca Cánon Prima serie No. 2916783.
2. Con base en la denuncia formulada, la Fiscalía Seccional Ciento Treinta y Siete de la misma localidad, ordenó la apertura de investigación previa, con la consecuente práctica de pruebas destinadas a obtener claridad sobre los hechos y la identificación de los presuntos responsables. No
obstante lo anterior, en proveído de 14 de mayo de 2001 (fls. 7 a 9), propuso conflicto negativo de competencia frente a los Jueces Penales Municipales, al considerar que como los presuntos responsables del ilícito no se habían identificado y por lo mismo se desconocía si estaban o no facultados por autoridad competente para portar armas de fuego, el hurto calificado por tal motivo, no se configuraba.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, al cual correspondió por reparto, mediante providencia de 29 de mayo de 2001
(fls. 11 a 13), declinó la competencia atribuida, pues en su criterio, dado que se ejerció violencia sobre la víctima, la conducta se encuadraba como un “HURTO CALIFICADO” independientemente de si las armas estaban o no respaldadas por algún permiso. Agregó que en materia penal existen figuras como la “suspensión” y la “Resolución inhibitoria”, a las cuales debió acudir el ente investigador. Planteada de esa manera la controversia, dispuso enviarla al Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Buga, quien se abstuvo de resolver y ordenó su envío nuevamente al 2 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia Juzgado de origen. Este último las remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que, finalmente las hizo llegar a esta Corporación para su trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo prescrito por el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270
de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”. Esta disposición debe ser armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, que le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos, además que no hay superior jerárquico común a los colisionantes. Por otra parte, ha de señalarse que con la entrada en vigencia de las Leyes 599 y 600 de 2000, la investigación de las conductas estimadas anteriormente como contravenciones penales especiales, en cuanto volvieron a ser delitos, pasó a la Fiscalía General de la Nación. El artículo transitorio establecido en las disposiciones finales del nuevo Código de Procedimiento Penal señala: 3 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia “Los jueces penales municipales continuarán conociendo de los procesos iniciados antes de la vigencia de esta ley por las conductas consideradas como contravenciones por la Ley 228 de 1995 y aplicarán el trámite allí previsto”. En aplicación del precepto citado, y como quiera que las presentes diligencias no se han iniciado formalmente a través de resolución de apertura, el trámite de la investigación corresponde a la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida (Valle), en orden a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución Nacional, que prevé como función de esta
última, la investigación de los delitos y la acusación de los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Es preciso aclarar que la regla general en materia de aplicación de la ley en el tiempo, es que esta rige hacia el futuro. Sin embargo, pueden darse dos situaciones especiales que constituyen excepciones al principio anterior: la retroactividad y la ultractividad. Respecto de esta última, la ley procesal determina taxativamente en qué casos, una norma de este mismo carácter, a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose a fin de que haya un acoplamiento equilibrado de la legislación anterior con la que entra a regir, logrando de esta manera no entorpecer los trámites ya iniciados. 4 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia El precepto anterior, consagrado en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, es necesario y en cierta forma obligatorio en todos los tránsitos de una ley procesal a otra, de modo que el empalme de las legislaciones no se realice de una manera abrupta, quebrantando el orden y la lógica, que deben imperar en todas las actuaciones judiciales. En conclusión, el legislador es claro al advertir que los Jueces Penales Municipales continuarán conociendo de los diligenciamientos de que trata la Ley 228 de 1995, pero solamente en aquellos procesos que hubiesen sido iniciados antes de la vigencia de la nueva legislación, formalidad que, se reitera, debe entenderse con la expedición de la resolución que decreta la
apertura de la investigación. Por lo manifestado precedentemente, estima la Corte que la atención del asunto que ahora ocupa a la Sala le corresponde a la Fiscalía y así habrá de declararse, por cuanto es el indiscutible órgano investigador de los delitos, a cuya consideración ha sido sometido el que dio origen a estas diligencias, obviamente sin perjuicio de definirse luego lo que resultare pertinente por el eventual porte no autorizado del arma utilizada para perpetrar el ilícito, y de que la judicatura, de llegar a proferirse sentencia condenatoria, aplique el principio de favorabilidad, tomando como base la punibilidad menos gravosa, de la normatividad que resulte aplicable. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, 5 República de Colombia
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Corte Suprema de Justicia RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR la colisión negativa de competencias planteada, en el sentido de atribuirle el conocimiento del asunto a la Fiscalía Ciento Treinta y Siete Seccional de Florida (Valle).
SEGUNDO: Copia de esta decisión se enviará al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, para su información.
CUMPLASE
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
Presidente
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL MANUEL ARDILA VELASQUEZ
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NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JORGE E. CORDOBA POVEDA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
CARLOS ISAAC NADER CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
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ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS
LUIS GONZALO TORO CORREA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
ISAURA VARGAS DIAZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO
BLANCA TRUJILLO DE SANJUAN
Secretaria 8